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Tribunal Constitucional

Sentencia 1244/2025 · Exp. 04218-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-09-01

Fundamentos jurídicos relevantes

12. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, en la resolución objetada el juez demandado justificó suficientemente, aunque de modo escueto, su decisión de ordenar el archivo definitivo del proceso subyacente y remitir los actuados al archivo central de la respectiva corte superior. En efecto, estando la causa en la fase de ejecución de sentencia, la cual otorgó la tenencia y custodia del menor hijo de las partes a la madre, y por no haber encontrado acto alguno pendiente de realizar en relación con dicha ejecución, dispuso su archivo definitivo. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

13. Por otro lado, el actor también alega la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancias al aducir que la cuestionada Resolución 48 resolvió que se archive definitivamente los autos, disponiendo que no se notifique a las partes, lo que no le permitió impugnarla. Al respecto, resulta menester señalar que el objeto de los medios impugnatorios, en particular del recurso de apelación, es la revisión de una resolución –auto o sentencia– a la que se le atribuye encontrarse incursa en vicio o error que, a su vez, causa agravio al apelante, con la finalidad de que el superior jerárquico corrija tal vicio, sea anulándola o revocándola; es decir, la existencia del agravio es lo que legitima al afectado para interponer el recurso de apelación. En el caso analizado y teniendo en cuenta el estado en que se encontraba la causa, el recurrente no ha señalado con precisión cuál sería el agravio que le habría causado la decisión del a quo de remitir los autos al archivo definitivo y que justificaría la necesidad de que sea revisada por el superior con el fin de enervar alguna situación gravosa o de indefensión generada en su contra. Siendo así, no se aprecia la manifiesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias que se invoca. […]

15. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, que el recurrente ha ejercido activamente sus derechos de defensa, a la prueba, entre otros; y no se aprecia tampoco una manifiesta afectación de ninguno de tales derechos.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1244/2025 EXP. N.° 04218-2023-PA/TC LIMA SUR [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 194, de fecha 14 de septiembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 4 de enero de 20191, don [nombre omitido] interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado de Familia de San Juan de Miraflores - Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 48, de fecha 5 de octubre de 20182, que dispuso el archivo definitivo del proceso de tenencia seguido en su contra por doña [nombre omitido] respecto a su menor hijo3. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la instancia plural.

Aduce, en términos generales, que no fue notificado con la resolución materia de cuestionamiento, pues en su propio texto la misma dispuso “Sin notificar”, deviniendo en arbitraria y vulnerando su derecho a la pluralidad de instancia. Agrega que la citada resolución no se encuentra debidamente motivada y carece de razonabilidad, congruencia y objetividad. Precisa que el juez demandado sabía de la existencia de un proceso de variación de tenencia y que al tomar conocimiento de que el Superior no había aceptado la inhibitoria del juez de familia de San Juan de Miraflores en dicha causa, inmediatamente ordenó el archivo del proceso subyacente, lo que generó dilación en el trámite 1 Folio 47 2 Folio 149 3 Expediente 00302-2011-0-3002-JR-FC-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04218-2023-AA.pdf de la causa. Añade que el proceso subyacente fue ofrecido como medio probatorio en el proceso de variación de tenencia4, pese a lo cual dispuso el archivo del proceso subyacente y vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa. Hace referencia, además, a la presentación de recursos para que se restablezca la atención médica de su menor hijo, los mismos que no fueron atendidos ni hubo pronunciamiento sobre los derechos a la salud, a la integridad y a la vida del menor.

Por la Resolución 1, de fecha 18 de febrero de 20195, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por la Resolución 2, de fecha 25 de junio de 20196, que ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento, mandato que el Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Lima Sur cumplió con la admisión a trámite de la demanda mediante Resolución 4, de fecha 9 de enero de 20207.

Por la Resolución 5, de fecha 5 de febrero de 20218, se declaró la rebeldía del procurador público del Poder Judicial y se dispuso notificar al juez del Juzgado de Familia de San Juan de Miraflores.

La audiencia única se llevó a cabo el 29 de diciembre de 20219, y la causa quedó expedida para resolver.

Mediante la Resolución 8, de fecha 7 de enero de 202210, se admitió como medio probatorio de oficio la impresión del Sistema Integrado Judicial - Seguimiento de Expedientes correspondiente al proceso subyacente, agregándose a los autos diversas resoluciones judiciales, entre ellas la cuestionada.

Mediante la Resolución 9, de fecha 7 de enero de 202211, el Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento no estaba afectada de vicios en la motivación y, en relación con la alegada falta de 4 Expediente 00288-2018-0-3002-JR-FC-01 5 Foja 26 6 Foja 66 7 Foja 95 8 Foja 127 9 Foja 142 10 Foja 127 11 Foja 144 notificación, el actor pudo acudir al mismo proceso a hacer valer su derecho, no habiéndolo hecho.

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 3, de fecha 14 de setiembre de 202212, confirmó la apelada por considerar que la orden de archivo definitivo de los actuados se encontraba justificada; además, consideró que el mandato de prescindir de la notificación se justifica en el principio de economía procesal en tanto no existía actuación procesal pendiente.

FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 48, de fecha 5 de octubre de 2018, que dispuso el archivo definitivo del proceso de tenencia instaurado por doña [nombre omitido] contra el actor respecto al menor hijo de ambos. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la instancia plural.

Sobre el derecho al debido proceso

2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

12 Foja 198 Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

4. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:13 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.

13 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

14 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

Sobre el derecho de defensa

6. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

7. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006-PA, ha señalado lo siguiente:

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

8. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental.

9. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.

Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”15.

Análisis del caso concreto

10. En primer lugar, resulta menester precisar que, de los actuados del proceso subyacente incorporados oficiosamente a los presentes autos16 y de la información obtenida de la búsqueda efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales17, se advierte que se trata de un proceso de tenencia en el cual se dictó sentencia estimatoria en ambas instancias de mérito18, otorgando la tenencia y custodia del menor G.A.C.L. a doña [nombre omitido], precisando que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto al régimen de visitas del ahora amparista, encontrándose dicha causa en la etapa de ejecución19.

Además, de los actuados judiciales que en copia se acompañaron a la demanda, consta que entre las partes del proceso subyacente existen otros dos procesos judiciales: uno de ejecución de acta de conciliación 15 Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.

16 Folios 144 a 156 17 El actor no acompañó ningún actuado del proceso subyacente.

18 Ninguna de las sentencias ha sido acompañada por las partes y ni ha sido posible obtenerlas de Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial.

19 Fundamento segundo de la Resolución 37, de fecha 10 de diciembre de 2014, obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del proceso subyacente.

relacionado con el régimen de visitas fijado a favor del recurrente respecto de su menor hijo20 y otro de variación de tenencia instaurado por el actor también respecto del referido menor21.

11. Ahora bien, del examen de la cuestionada Resolución 48 del proceso subyacente se tiene que, en ella el a quo, al advertir que no existía trámite pendiente de ejecución y que las partes no habían manifestado interés en continuar con la tramitación del proceso, sumado a la carga procesal del juzgado y la falta de infraestructura adecuada en el archivo modular, dispuso “el Archivo Definitivo” del proceso, ordenando la remisión de los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, “Sin notificar”.

12. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, en la resolución objetada el juez demandado justificó suficientemente, aunque de modo escueto, su decisión de ordenar el archivo definitivo del proceso subyacente y remitir los actuados al archivo central de la respectiva corte superior. En efecto, estando la causa en la fase de ejecución de sentencia, la cual otorgó la tenencia y custodia del menor hijo de las partes a la madre, y por no haber encontrado acto alguno pendiente de realizar en relación con dicha ejecución, dispuso su archivo definitivo. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

13. Por otro lado, el actor también alega la vulneración de su derecho a la pluralidad de instancias al aducir que la cuestionada Resolución 48 resolvió que se archive definitivamente los autos, disponiendo que no se notifique a las partes, lo que no le permitió impugnarla. Al respecto, resulta menester señalar que el objeto de los medios impugnatorios, en particular del recurso de apelación, es la revisión de una resolución –auto o sentencia– a la que se le atribuye encontrarse incursa en vicio o error que, a su vez, causa agravio al apelante, con la finalidad de que el superior jerárquico corrija tal vicio, sea anulándola o revocándola; es decir, la existencia del agravio es lo que legitima al afectado para interponer el recurso de apelación. En el caso analizado y teniendo en cuenta el estado en que se encontraba la causa, el recurrente no ha señalado con precisión cuál sería el agravio que le habría causado la 20 Expediente 00311-2011-8-CI 21 Expediente 00288-2018-0-3002-JR-FC-01 decisión del a quo de remitir los autos al archivo definitivo y que justificaría la necesidad de que sea revisada por el superior con el fin de enervar alguna situación gravosa o de indefensión generada en su contra.

Siendo así, no se aprecia la manifiesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias que se invoca.

14. Cabe señalar que el actor también alega, como argumentos para cuestionar el mandato de archivo definitivo del proceso subyacente, que los actuados habrían sido ofrecidos como medios probatorios en el proceso de variación de tenencia que él promovió, de cuya existencia tenía conocimiento el juez demandado, y que los recursos que presentó para que se restablezca la atención médica a favor de su menor hijo no habían sido atendidos. Empero, tales argumentos no resultan de recibo en la medida en que, por un lado, de autos no consta que los actuados del proceso subyacente hubieran sido ofrecidos y, menos aún, admitidos como medios probatorios en el proceso de variación de tenencia promovido por el actor, más aún, la disposición de archivo definitivo no impide que tales actuados puedan ser incorporados como medios probatorios en otro proceso. Por otro lado, se aprecia de autos que el actor formuló pedidos referidos a la integridad física y/o emocional de su menor hijo, así como al restablecimiento de la atención médica a su favor, y que los mismos fueron proveídos oportunamente por el a quo, tal como se ve de las Resoluciones 4322, 4423 y 4724, habiéndose dejado precisado en la primera de ellas, que la sentencia dictada en el proceso subyacente no contiene mandato alguno a ejecutarse en relación con atenciones y/o evaluaciones médicas, resolución que no fue oportunamente cuestionada por el amparista; además, de autos también consta que el tema referido a las atenciones médicas del menor y de su derecho a la salud han sido objeto de pronunciamiento en el proceso de ejecución de acuerdo conciliatorio seguido entre las mismas partes, tal como se ve la Resolución 2 (auto de vista), de fecha 21 de junio de 201725.

22 Obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial.

23 Folio 151 24 Folio 150 25 Folio 10

15. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, el mismo se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, que el recurrente ha ejercido activamente sus derechos de defensa, a la prueba, entre otros; y no se aprecia tampoco una manifiesta afectación de ninguno de tales derechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 04218-2023-AA
Número de sentencia: 1244/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Sur
Fecha de emisión: 2025-09-01
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado de Familia de San Juan de Miraflores - Corte Superior de Justicia de Lima Sur
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónderecho a la pluralidad de instanciaDebido procesoDerecho de defensa
Tesauro
Derecho a la motivaciónPluralidad de instanciaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la defensa

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1244/2025, Exp. 04218-2023-AA, 2025-09-01. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.