Sentencia 1472/2025 · Exp. 04124-2024-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-30
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la subsunción y tipificación penal de la conducta, así como el criterio que aplicó el órgano jurisdiccional de primera instancia para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1472/2025 EXP. N. º 04124-2024-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 28 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 5 de mayo de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores [nombre omitido] del Arco, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la valoración de la prueba y de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de no interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la sentencia, resolución de fecha 9 de junio de 20103, que condenó al favorecido por los delitos de secuestro, extorsión, daños, y asociación ilícita para delinquir a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral4.
1 F. 154 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 6 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 20 del documento PDF del Tribunal.
4 Expediente Judicial Penal 1030-2009-0-1-1706-JR-PE-06.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04124-2024-HC.pdf EXP. N. º 04124-2024-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto fue sentenciado pese a que los demás procesados no lo sindicaron en sus declaraciones como planificador y autor de los hechos ocurridos, sino únicamente como dueño de un inmueble. Asimismo, alega que existe insuficiencia probatoria y déficit en la motivación, debido a que la resolución judicial cuestionada se centra únicamente en que el favorecido es propietario del inmueble donde se encontraba recluida la presunta víctima, así como en el hecho de haberle prestado alimentación.
En ese sentido, sostiene que no existe prueba mínima respecto a la acusación en su contra por los tres referidos delitos, sino únicamente vagos indicios. Del mismo modo, en cuanto al delito de secuestro, no se valoró que en su declaración manifestó que al llegar a su casa encontró a una persona secuestrada, pero no denunció el hecho por estar bajo amenaza. Además, la sentencia condenatoria emitida en su contra se basó en la prueba indirecta no obstante que no se cumplieron los presupuestos exigidos para tal efecto.
Finalmente, cuestiona la valoración probatoria de los testimonios de otras personas sentenciadas, que se retractaron de las versiones inculpatorias que formularon en su contra, por cuanto fueron judicialmente calificadas como inconsistentes e incoherentes, sin mayor motivación, lo que supondría una vulneración al derecho a la presunción de inocencia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (Flagrancia, OAF y CEED) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que el favorecido busca una revaloración de los medios probatorios ya actuados y recurridos en la vía ordinaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (Flagrancia, OAF y CEED) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 12 de abril de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la actividad probatoria, así como los asuntos de mera legalidad de los cuales se encarga el juez penal no pueden controlarse vía el habeas 5 F. 57 del documento PDF del Tribunal.
6 F. 63 del documento PDF del Tribunal.
7 F. 102 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N. º 04124-2024-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] corpus, puesto que son de competencia exclusiva del juez ordinario. Sin perjuicio de ello, argumentó que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita se encuentra debidamente motivado, toda vez que expresa las razones que sustentan la decisión adoptada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, que condenó al favorecido por los delitos de secuestro, extorsión, daños y asociación ilícita para delinquir a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral8.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, y a la valoración de la prueba; y la vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro-reo, y de no interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
8 Expediente Judicial Penal 1030-2009-0-1-1706-JR-PE-06.
EXP. N. º 04124-2024-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria.
6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que fue sentenciado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión de los hechos imputados en su contra, sino únicamente vagos indicios. En esa línea, manifiesta que no se valoraron debidamente los testimonios de los coprocesados, que lo señalaron como dueño del inmueble donde se encontraba una persona recluida, mas no explícitamente en la función de planificador del delito de secuestro. Asimismo, refiere que existió insuficiencia probatoria, debido a que la resolución judicial cuestionada se centró únicamente en el hecho de que el favorecido es propietario del inmueble donde se encontraba recluida la presunta víctima, así como en el hecho de haberle prestado alimentación. Sostiene también que la conducta que se le atribuye no se enmarca en el verbo rector del tipo penal contemplado para el delito de secuestro y que existió insuficiencia probatoria también en la determinación de su responsabilidad penal por los delitos de extorsión, daños y asociación ilícita. De igual forma, cuestiona la valoración realizada de las declaraciones de otros coencausados, que, tras haberse retractado de las versiones iniciales formuladas en su contra, fueron finalmente calificadas por los jueces penales como inconsistentes.
EXP. N. º 04124-2024-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]
7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la subsunción y tipificación penal de la conducta, así como el criterio que aplicó el órgano jurisdiccional de primera instancia para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
