Sentencia 1182/2025 · Exp. 03293-2023-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-09-04
Fundamentos jurídicos relevantes
19. Este Tribunal aprecia de la transcripción realizada en el fundamento precedente que, la sala suprema demandada motivó las razones por las que incrementó la pena al favorecido, observándose de esta las siguientes razones: a) no existió una aceptación espontánea de los hechos, ya que negó su participación en la manifestación policial, y ante la oposición de una coprocesada, el Colegiado desaprobó la conclusión anticipada; b) la pena impuesta por la sala penal superior no guardaba proporción con la gravedad del delito cometido; y c) que en el caso concreto, se tiene una pluralidad de agraviados, en ese sentido, se trata de un concurso real.
20. Por tanto, se advierte que la ejecutoria suprema cuestionada establece las razones mínimas necesarias para justificar el incremento de la pena impuesta al beneficiario, así como también a la alegación realizada por la fiscalía en los agravios expuestos, cuando señala que se trata de un delito continuado, y que la sala suprema precisa que se trata de un concurso real, motivando de esta manera que no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 49 del Código Penal y, por último, respecto a que en esta instancia no se habría individualizado la participación del favorecido en los hechos materia del proceso penal, se debe precisar que el favorecido no interpuso recurso de nulidad. Asimismo, se debe tener en cuenta que finalmente el favorecido reconoció su participación en los mismos, por lo que no se acredita la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales alegada en la demanda. Cosa distinta es que el recurrente no comparta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional supremo demandado, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1182/2025 EXP. N.o 03293-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] en representación de don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 22 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 19 de mayo de 2022, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] y la dirigió contra los miembros de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores [nombre omitido]; y contra los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores [nombre omitido] la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y humanidad de las penas.
La recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de setiembre de 20153, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado4; y (ii) la resolución suprema de fecha 25 de marzo 1 F. 304 del expediente (F. 305 del PDF) 2 F. 2 del expediente (F. 3 del PDF) 3 F. 2 del PDF del Informe de la Décima Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima.
4 Expediente 21048-2013.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03293-2023-HC.pdf de 20195, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primer grado en el extremo de la condena y de haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y se le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se disponga que se retrotraiga el proceso para que se reforme el extremo de la pena impuesta al favorecido.
Alegó que la Tercera Sala Pena para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó al favorecido por la comisión del delito de robo agravado y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.
Sin embargo, la sentencia contiene defectos en su motivación respecto a la correcta aplicación de la determinación de la pena y a la aplicación de la conclusión anticipada, pues si bien el Colegiado reconoce de manera expresa y en reiteradas oportunidades que el favorecido desde un primer momento aceptó su participación, se encuentra arrepentido, colaboró con la justicia, fue la persona que participó manejando el automóvil por necesidad y a insistencia de su sobrino, en momento alguno explica las razones por la que no le conceden el beneficio de la conclusión anticipada, atendiendo a que para que esta figura procesal se aplique basta con la aceptación de los cargos por parte del procesado y de su abogado defensor, la cual quedó de manera expresa en las actas de sesiones del juicio oral.
La recurrente sostuvo que los demandados omitieron realizar un adecuado control de legalidad respecto a la correcta aplicación de la determinación de la pena y a la aplicación de la conclusión anticipada, según la Ley 28122; pues si bien reconocen de manera expresa y en reiteradas oportunidades que el favorecido desde un primer momento aceptó su participación, se encuentra arrepentido, colaboró con la justicia, fue la persona que participó manejando el automóvil por necesidad y a insistencia de su sobrino; sin embargo, no explican las razones por la cual no le conceden el beneficio de la conclusión anticipada, a pesar de que dicha figura solo requiere la aceptación de los cargos por parte del procesado y su defensor, lo cual quedó registrado en actas. La negativa a aplicar este beneficio demuestra una flagrante vulneración de sus derechos constitucionales. Indicó que se desestimó dicho beneficio al alegar que el favorecido negó su participación durante su manifestación policial, sin advertir que ello no es un presupuesto legal para acogerse a la conclusión anticipada, conforme a la Ley 28122, tal razonamiento no solo es jurídicamente insostenible, sino que además desconoce lo 5 F. 58 del PDF del Informe de la Décima Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima.
6 Recurso de Nulidad 626-2016 expresamente señalado en la sentencia de primera instancia, donde se deja constancia de su confesión sincera, arrepentimiento y colaboración. Esta omisión evidencia una vulneración al debido proceso, a la debida motivación judicial y al principio de legalidad penal.
Refirió que en la ejecutoria suprema existe incongruencia en la motivación, pues conforme con el principio de limitación recursal, la Sala Suprema demandada debió limitar su analizar al extremo de la dosificación de la sanción penal. Sin embargo, cambiaron la figura del delito continuado al de concurso real de delitos, sin una justificación coherente, haciendo mención que el colegiado desaprobó la figura de la conclusión anticipada porque negó su participación en su manifestación policial, cuando ello no es un presupuesto para acogerse a la conclusión anticipada, obviando señalar si es correcta dicha desaprobación.
La recurrente precisa que no se analizó el grado de participación del favorecido, su condición de primario ni se explicó por qué no era posible imponer una pena por debajo del mínimo legal. La decisión de elevar la pena de ocho a diecisiete años resulta arbitraria y desproporcionada, lo que vulnera directamente el derecho a una sentencia motivada y a una pena justa, conforme a los principios constitucionales del derecho penal.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso8 y solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Sostuvo que de la ejecutoria suprema se aprecia que se dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia y se ha tomado en consideración los medios de prueba valorados en la primera instancia, así como de la motivación efectuada de esta; y con relación a la determinación de la pena, se aprecia que existe suficiente motivación a partir del fundamento VI de la ejecutoria suprema, tanto más, si al favorecido se le imputó concurso real de delitos.
Además, la Ley 28122, ley de terminación anticipada del proceso, esta figura en el proceso penal, no se aplica de oficio sino a pedido de parte. Por 7 F. 250 del expediente (F. 251 del PDF) 8 F. 259 del expediente (F. 260 del PDF) consiguiente, el demandante cuestiona las resoluciones judiciales en la vía de habeas corpus con el argumento de la falta de responsabilidad penal y reexamen de los medios de prueba ya valorados en el proceso penal, aspectos que sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional, sino en la ordinaria.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 20229, declaró infunda la demanda por considerar que la Sala Suprema emplazada ha cumplido con hacer mención que la realización del hecho ilícito se realizó mediante concurso real de delitos, y no ante un hecho de delito continuado, por lo que se configuró el agravante establecido en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, motivo por el cual no cabe la reducción de la pena por debajo del mínimo legal, sino más bien por las circunstancias agravantes correspondería incrementar la pena.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por considerar que de las resoluciones cuestionadas no se advierte la amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales alegados en la demanda, sino más bien se pretende obtener un nuevo pronunciamiento cuestionando la valoración de las pruebas realizada por los magistrados emplazados que determinaron la responsabilidad penal del favorecido.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2015, que condenó a don [nombre omitido] a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado10; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 25 de marzo de 2019, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primer grado en el extremo de la condena, y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad11; y que, en consecuencia, se disponga se retrotraiga el proceso para que se reforme el extremo de la pena impuesta al favorecido.
9 F. 277 del expediente (F. 278 del PDF) 10 Expediente 21048-2013 11 Recurso de Nulidad 626-2016
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa y de los principios de legalidad y humanidad de las penas.
Consideraciones preliminares
3. La Décima Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima ante un pedido de informe de este Tribunal remitió las piezas procesales requeridas del proceso penal materia de autos.12 Análisis del caso en concreto
4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben prevenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias.
6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con el artículo 138 de la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
12 Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional
7. Se debe indicar que este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso detallado … Sentencia 01230-2002- HC/Tc, fundamento11 .
8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
9. En el presente caso, el favorecido cuestiona que, en primera instancia, no se le permitió acogerse a la figura de la conclusión anticipada del proceso, a pesar de que mostró una colaboración activa en el proceso a fin de esclarecer los hechos ilícitos en los que habría participado.
10. Este Tribunal observa del Oficio 1793-13-REGIONPOLICIAL.LIMA- DIVTER-S-Z-CV-DEINPOL, de fecha 11 de octubre de 201313, que en el numeral G, se deja constancia de que el favorecido niega haber cometido los hechos denunciados, a pesar de que los agraviados lo reconocen plenamente. Asimismo, en el auto de inicio del proceso14, Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 2013, se señala que los denunciados, incluido el favorecido, en sus respectivas manifestaciones policiales, niegan ser autores de los ilícitos penales atribuidos, y que recién en el acta de diligencia de continuación de declaración instructiva del favorecido, ante la exhortación de la jueza, a que responda con la verdad a las preguntas formuladas, precisa que se acogerá a la confesión sincera ya que en la comisaría mintió por miedo.
13 F. 23 del Expediente (F. 24 del PDF) 14 F. 79 del Expediente (F. 80 del PDF)
11. En esa misma línea se observa del Dictamen Acusatorio 860-201415 que se precisa lo siguiente:
Respecto a los aspectos de índole adjetivo, resulta inaplicable lo establecido en el Artículo 160º del Nuevo Código Procesal Penal (…), referido a la Confesión sincera; para su aplicación, el beneficiario debe aceptar los cargos imputados, brindando una declaración libre, espontánea, lo cual no se aprecia en el presente caso, porque los procesados han negado o han querido minimizar los actos delictivos que han cometido.
12. Por último, se verifica de la Sesión II de la Audiencia de Juicio Oral,16 de fecha 28 de abril de 2015, realizada por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Proceso con reos en Cárcel, la directora de debates puso en conocimiento de los procesados los alcances de la Ley 28122, se suspendió la misma a efectos de que los acusados conversen con sus defensas. También se suspendió la Sesión III de la Audiencia de Juicio Oral17 de fecha 7 de mayo de 2015, para que los acusados respondan si se acogen o no a la Ley 28122, y que en la Sesión IV18, de fecha 12 de mayo de 2015, el favorecido decide acogerse a la ley mencionada; sin embargo, la Sala Penal precisó que de aceptarse al acogimiento a la Ley 21822, por parte del favorecido, podría afectar la tesis de la acusada [nombre omitido], quien sostuvo su inocencia y a fin de no perjudicar también el acogimiento, se consideró “la confesión sincera 136 y la Ley 21822, que si bien no se esta dando plenamente”, y se declaró fundada la oposición y la continuación del proceso. Como se aprecia, la Sala Superior explicó la razón por la que declaró fundada la oposición y no se consideró la aplicación de la Ley 21822. En la sesión siguiente se aprobó sin observaciones el acta.
13. Respecto a que no se valoró adecuadamente la aceptación de los cargos por parte del favorecido, así como su condición de reo primario, su colaboración activa con la justicia y su acogimiento expreso a la figura de la conclusión anticipada, la sentencia de primera instancia de fecha 22 de setiembre de 2015, expone lo siguiente:
15 F. 139 del Expediente (F. 140 del PDF) 16 F. 183 del PDF 17 F. 190 del PDF 18 F. 193 del Expediente (F. 194 del PDF) 5.1.- Determinación de la pena19 (…) 5.1.2.- Al respecto se tiene en cuenta que el acusado [nombre omitido] desde su declaración instructiva ha prestado confesión, aceptando los cargos imputados por el Ministerio Público en su acusación escrita. Asimismo, es de verse que el citado prestó colaboración brindando detalles de las circunstancias de los hechos ocurridos, logrando con ello determinarse la participación dolosa de los demás acusados, tiene la condición de agente primario al no registrar antecedentes conforme es de verse en autos a fojas 520 y 528, circunstancias atenuantes que permiten ponderar la pena por debajo de los límites de la pena básica correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 45-A numeral 3. Literal a) del Código Penal, que señala: “Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo el tercio inferior”. En consecuencia, la pena a imponerse debe ponderarse por debajo de los doce años de pena privativa de la libertad.
(…) 5.1.5.- Teniendo en cuenta que el delito de Robo agravado que se imputa a ;los acusado, está conminado entre 123 y 20 años de pena privativa de la libertad , concurriendo como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales para los tres acusado, el marco punitivo se divide en tres partes, cuya pena se encontrará en el primer tercio de la pena conminada, esto es entre 12 a 14 años y 8 meses de pena privativa de la libertad, sobre esa base -pena abstracta- ha de valorarse la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho cometido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45°A del Código Penal (incorporado por el artículo 2 de la Ley N.° 30076), para determinar la pena concreta a aplicarse, se tiene que concurre circunstancia de atenuación respecto a los acusados [nombre omitido], pues nos encontramos frente a una confesión prevista en el artículo 136 del Código Procedimientos Penales y estando a lo previsto en el artículo 160 y 161 del Nuevo Código Procesal Penal, se disminuirá prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, concurriendo este beneficio en tanto se ha cumplido con los requisitos del art. 160 antes citado, y si el agente no tiene la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. A ello también tenemos que el agente se acogió a la confesión sincera previsto en la Ley 28122. Si bien dicha conclusión no fue acogida por este Colegiado, ello no modifica su condición de confeso.
19 F. 36 del pdf del Informe de la Décima Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima.
14. Este Tribunal advierte de lo consignado en el fundamento anterior, si bien no se aprobó el acogimiento del favorecido a los alcances de la Ley 28122, sí se consideró la aplicación del artículo 136 del nuevo Código Procesal Penal y que carecía de antecedentes penales, siendo que se le impuso una pena inferior al mínimo punitivo previsto para el delito materia de condena.
15. De otro lado, se alega que en la ejecutoria suprema no se realizó una correcta motivación de resolución judicial, pues se modificó sin justificación la figura del delito continuado al concurso real, excediendo los límites del recurso interpuesto, tampoco se analizó el grado de participación del favorecido, su condición de primario, por lo que se incrementó la pena impuesta contra el favorecido.
16. En el presente caso, la resolución suprema de fecha 25 de marzo de 201920, en efecto revocó la pena inicial de ocho años impuesto al favorecido en primera instancia y la aumentó a diecisiete años de pena privativa de la libertad.
17. Se tiene que en la acusación fiscal el favorecido fue acusado por tres delitos, microcomercialización de drogas, tenencia ilegal de arma de fuego y robo agravado por tres hechos diferentes, y se consideró que existía concurso real de delito siendo que el favorecido fue absuelto por los dos primeros delitos, y fue condenado por el delito de robo agravado (tres hechos). Del tenor de la ejecutoria suprema se advierte que el representante del Ministerio Público fue quien interpuso recurso de nulidad respecto del favorecido, por considerar que la pena impuesta no guarda relación con los graves delitos cometidos, no se puede disminuir la pena por el beneficio procesal de la confesión porque durante la investigación preliminar negaron su participación en los hechos delictivos, por lo que solicitó su incremento; con lo que queda habilitada la competencia del juez de segunda instancia para modificar la pena impuesta.
18. Ahora bien, respecto a las alegaciones realizadas contra la ejecutoria suprema cuestionada, este Tribunal aprecia lo siguiente:
Tercero. Por su parte, el representante del Ministerio Público señala en su recurso de nulidad (…) que:
20 F. 29 del Informe (F. 58 del PDF) 3.1. La pena impuesta no guarda relación proporcionalidad con los graves delitos cometidos por los sentenciados [nombre omitido], (…).
3.2. No se puede disminuir la pena por el beneficio procesal de la confesión, debido a que los sentenciados, durante la investigación preliminar, negaron su participación en los hechos delictivos.
3.3. (…) 3.4. No se tuvo en cuenta en la determinación de la pena que se está ante un delito continuado regulado en el artículo cuarenta y nueve del Código Penal.
3.5. (…) (…) VI. Dosificación de la sanción penal Decimotercero. El Ministerio Público impugnó la sentencia recurrida en el extremo de las penas impuestas. Al respecto, manifestó que estas fueron desproporcionadas respecto a la magnitud de los ilícitos cometidos. A consideración de este Tribunal Supremo, dicha afirmación es correcta, pues en el presente caso no existe ningún motivo legal para que se le haya rebajado la pena impuesta de los sentenciados por debajo del mínimo legal.
Decimocuarto. Si bien al momento de fundamentar la sentencia el Colegiado Superior señaló que se debe tener en cuenta la confesión sincera de los procesados y que se habrían acogido a la conclusión anticipada (más allá de que esta última no haya sido aprobada), conforme se ha precisado precedentemente, ninguna de las figuras procesales se llegó a configurar, pues no existió en ningún caso una aceptación espontánea de los hechos (todos los procesados negaron su participación en sus respectivas manifestaciones policiales) y el Colegiado Superior desaprobó la conclusión anticipada. En consecuencia, la pena impuesta a los sentenciados debe elevarse.
Decimoquinto. El Ministerio Público señala que en el presente caso estaríamos ante un delito continuado, por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas del artículo cuarenta y nueve del Código Penal; sin embargo, es pertinente destacar que para aplicar esta figura se requiere que los actos ilícitos cometidos recaigan siempre en las mismas víctimas; no obstante, en el presente caso cada hecho en particular contó con distintos agraviados, en realidad, estamos frente a un concurso real.
Decimosexto. De conformidad con el Acuerdo Plenario N.º 4-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil trece, en su fundamento jurídico séptimo, el esquema operativo que el órgano jurisdiccional debe desarrollar cuando se está frente a un concurso real, es identificar una pena concreta para cada delito (pena parcial), tantas veces como delitos estén en concurso, para luego sumar las penas concretas parciales y así obtener un resultado que será la pena concreta total; debiéndose verificar que dicha sanción no sea superior a treinta y cinco años o al doble de la pena concreta parcial fijada para el delito más grave.
Decimoséptimo. En el presente caso, en los tres robos acreditados se configuran las agravantes de los incisos dos, tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal (robo durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas); en consecuencia, si se parte del mínimo legal de la pena concreta (doce años) y se suma cada circunstancia agravante específica en razón de un año (en este caso tres), se tiene como resultado una pena concreta parcial, para cada robo, de quince años. Ahora bien, efectuada la suma de las penas concretas parciales, se tiene una pena concreta final que excedería la requerida por el Ministerio Público, por lo que, en virtud de los principios acusatorio y de congruencia, tal circunstancia es un límite para la fijación de la pena concreta final para cada sentenciado.
Decimoctavo. Por último, si bien es cierto que al momento de la comisión de los eventos delictivos, la responsabilidad restringida (como causal de disminución de punibilidad) no era aplicable a los casos de robo con agravantes (en atención al segundo párrafo, del artículo veintidós, del Código Penal), se tiene que el Acuerdo Plenario N.º 4-2016/CJ-116, en su fundamento jurídico quince, precisó que el grado de madurez o disminución de las actividades vitales de una persona en razón a su edad no está en función directa a la entidad del delito cometido. Por lo que la disminución de la pena, según el presupuesto del hecho del artículo veintidós del Código Penal, no tiene su fundamento causal y normativo en las características y gravedad del injusto penal, sino en la evolución vital del ser humano. Por ende, el factor de diferenciación (referido al tipo de delito cometido) no está constitucionalmente justificado, por lo que las exclusiones resultan inconstitucionales y los jueces penales no deben aplicarlas.
19. Este Tribunal aprecia de la transcripción realizada en el fundamento precedente que, la sala suprema demandada motivó las razones por las que incrementó la pena al favorecido, observándose de esta las siguientes razones: a) no existió una aceptación espontánea de los hechos, ya que negó su participación en la manifestación policial, y ante la oposición de una coprocesada, el Colegiado desaprobó la conclusión anticipada; b) la pena impuesta por la sala penal superior no guardaba proporción con la gravedad del delito cometido; y c) que en el caso concreto, se tiene una pluralidad de agraviados, en ese sentido, se trata de un concurso real.
20. Por tanto, se advierte que la ejecutoria suprema cuestionada establece las razones mínimas necesarias para justificar el incremento de la pena impuesta al beneficiario, así como también a la alegación realizada por la fiscalía en los agravios expuestos, cuando señala que se trata de un delito continuado, y que la sala suprema precisa que se trata de un concurso real, motivando de esta manera que no es posible la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 49 del Código Penal y, por último, respecto a que en esta instancia no se habría individualizado la participación del favorecido en los hechos materia del proceso penal, se debe precisar que el favorecido no interpuso recurso de nulidad.
Asimismo, se debe tener en cuenta que finalmente el favorecido reconoció su participación en los mismos, por lo que no se acredita la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales alegada en la demanda. Cosa distinta es que el recurrente no comparta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional supremo demandado, lo que no puede ser materia de análisis en la justicia constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
