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Tribunal Constitucional

Sentencia 1123/2025 · Exp. 04154-2023-HC

Sala 1 · Infundada · 2025-08-27

Fundamentos jurídicos relevantes

10. De acuerdo con la transcripción señalada en el fundamento ut supra, este Tribunal aprecia que los magistrados superiores confirmaron la sentencia condenatoria pronunciándose por las alegaciones que hiciera el favorecido con respecto a que no se ha determinado su participación en los hechos ilícitos y que no se ha podido acreditar el perjuicio ocasionado. Sin embargo, este Tribunal aprecia que se confirmó la decisión del juez de primera instancia porque el juez cumplió con desvincularse de lo solicitado por el Ministerio Público, esto es, se dispone no condenar al favorecido por la comisión del delito de colusión agravada; y por la falta de una pericia que acreditaría el señalado perjuicio a la entidad agraviada, por ello se le imputa al favorecido la comisión del delito de colusión simple. En ese sentido, este Tribunal señala que se han justificado suficientemente los motivos por los cuales se confirmó la condena.

11. Finalmente, a partir de los fundamentos precedentes, se advierte que el juez y el colegiado demandado ha desarrollado los fundamentos suficientes relacionados a justificar su decisión en contra del favorecido; y que, en realidad, el demandante pretende un reexamen conveniente a sus intereses por parte de este Tribunal.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1123/2025 EXP. N.° 04154-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 2 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 12 de setiembre de 2023, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] y la dirigió contra don [nombre omitido], juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Salés del Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.

El demandante solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de diciembre de 20193, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión4; (ii) la Sentencia de Vista 34-2020, Resolución 24, de fecha 10 de julio de 20205, que confirmó la precitada condena; y que, como consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.

1 Foja 423 del expediente (foja 424 del PDF) 2 Foja 1 del expediente (foja 2 del PDF) 3 Foja 192 del expediente (foja 193 del PDF) 4 Expediente 00580-2012-52-1708-JR-PE-01 5 Foja 313 del expediente (foja 314 del PDF) Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04154-2023-HC.pdf El recurrente señaló que existe una infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto el juez unipersonal y la primera sala de apelaciones indicaron que el favorecido, por ser miembro del Comité de Selección Permanente cometió el delito de colusión, sin precisar cuál fue el rol que tuvieron cada uno de los investigados en los hechos materia de imputación.

Asimismo, adujo que no existe una debida investigación que acredite la responsabilidad del favorecido, solo se repite la actuación del Comité de Selección Permanente más no la actuación de cada uno de los investigados.

Sostuvo que tanto el juez de primera instancia como la sala penal de apelaciones demandados no han precisado en sus resoluciones cuál sería el perjuicio ocasionado por la acción supuestamente cometida por el favorecido, máxime si no se han desarrollado, en las tres adjudicaciones, los actos ilícitos cometidos y solo se procedió a señalar genéricamente que todos los miembros del comité tienen la responsabilidad penal por el motivo de otorgarle la buena pro a una persona que no cumplía con los requisitos establecidos, creyendo que hubo algún tipo de concertación.

Manifestó que la sentencia de vista cuestionada esboza un argumento aparentemente lógico para sustentar la confirmación de la condena impuesta al favorecido, pues se alegó que con su participación como miembro del Comité de Selección Permanente intervino en las tres adjudicaciones beneficiando a una persona que no cumplía con los requisitos establecidos en las bases para la contratación, argumentos errados, pues las cuestionadas resoluciones no cuentan con un sustento lógico jurídico y sobre todo normativo, por cuanto no se ha podido acreditar cuál es el perjuicio que se ha ocasionado por los hechos materia de imputación.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 1, de fecha 28 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues advirtió que el favorecido usa de pretexto la vía constitucional, con el fin de que se realice un reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no ha salido conforme a sus intereses; asimismo, señaló que en el fallo condenatorio se ha tomado en 6 Foja 167 del expediente (foja 168 del PDF) 7 Foja 177 del expediente (foja 178 del PDF) consideración los elementos de prueba suficientes que han permitido desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que se han verificado los elementos de tipo penal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del favorecido, ya que se verifica que han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; igualmente, se ha emitido pronunciamiento respecto de los fundamentos que ahora cuestiona, toda vez que se puede apreciar que se han pronunciado sobre los puntos peticionados, respecto a la vulneración del derecho de defensa, se verifica que el favorecido ha contado con defensa particular en el transcurso del proceso, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en cuanto a la presunta amenaza a la libertad individual, esto no es visto así, ya que, dentro del proceso ordinario, el favorecido se ha encontrado en libertad y dentro del proceso con todas las garantías procesales y constitucionales, hasta cuando se le condenó a pena efectiva.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que no se ha podido verificar que carecieran de motivación, que fueran arbitrarias o inobservaran el principio de legalidad, ya que en ellas se explica con fundamento en los medios de prueba actuados que dan cuenta de los hechos ocurridos; del mismo modo, señaló que queda claro que la pretensión del favorecido es que se revise, en un proceso constitucional, los argumentos sobre responsabilidad penal.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de diciembre de 2019, que condenó a don [nombre omitido] a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión9; (ii) la Sentencia de Vista 34-2020, Resolución 24, de fecha 10 de julio de 2020, que confirmó la precitada condena; y que, como consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.

8 Foja 382 del expediente (foja 383 del PDF) 9 Expediente 00580-2012-52-1708-JR-PE-01

2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso.

Análisis del caso en concreto

3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

4. Este Tribunal ha dejado establecido a través de su jurisprudencia10 lo siguiente:

el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

5. Asimismo, este Tribunal ha puesto énfasis en que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión11. Esto es así porque existen grados de motivación, de modo que la motivación 10 Cfr. la Sentencia 1480-2006-PA/TC 11 Cfr. la sentencia recaída en el 01230-2002-HC/TC.

ausente resultará inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resultará inconstitucional, lo que deberá ser apreciado en cada caso en particular.

6. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte de la sentencia condenatoria, de fecha 31 de diciembre de 2019, que la acusación del Ministerio Público estableció lo que sigue:

(…) Formula acusación contra el acusado (…) y Juan [nombre omitido] Ynoquio Puse ostula que, en el año dos mil once, específicamente durante los meses de octubre y noviembre del dos mil once, estos habían concertado para poder defraudar al Estado- Municipalidad Distrital de Olmos, para ello concertaron con los acusados [nombre omitido], a fin de favorecerlos en las licitaciones llevadas a cabo, en el Distrito de Olmos, tales como son, la construcción de postas médicas en los Caseríos de Mocape, El Pueblito, Alto Roque y los proyectos de ejecución de agua y alcantarillado en el sector - Señor de los Milagros, asimismo el de Agua y Letrinas en los caseríos Querpon, La Huaca y el Señor de los Milagros, para ello los acusados han concertado enviándose correos, enviándose las bases de dichas licitaciones, y ciertas irregularidades que se han llevado a cabo, durante todo el proceso, no sólo ellos, sino que, además al momento de la culminación de estos procesos no habían sido entregados en las fechas indicadas, pues la constatación que se realizó por parte de la fiscalía, se verificó todas las irregularidades, además de que no contaban con los requisitos, para que puedan ser favorecidas dichas empresas. (…)12

7. También en la sentencia condenatoria, respecto de los hechos probados, sostuvo lo siguiente:

TERCERO: DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS 3.1.- HECHOS PROBADOS13 Luego de la actuación probatoria ha quedado probado lo siguiente:

(…) 3.1.10.- Está probado que con fecha ocho de noviembre del año dos mil once el Comité Especial Permanente de la Municipalidad Distrital de Olmos integrados por los acusados (…), Juan [nombre omitido] Ynoquio Puse (Primer Miembro) (…), otorgaron la buena pro al Consorcio Mocape (integrado por empresa Constructora SSR Contratistas SAC y la empresa MAESACU EIRL) para la Adjudicación Directa Selectiva Nº 11-2011-MDO/CEP, al Consorcio El Pueblito (integrado por la empresa Constructora SSR 12 F. 196 del pdf 13 F. 263 del expediente Contratistas SAC y a la empresa MAESACU EIRL) para la Adjudicación Directa Selectiva Nº 12-2011-MDO/CEP y al Consorcio Alto Roque (integrado por la empresa Constructora SSR Contratistas SAC y a la empresa MAESACU EIRL) para la Adjudicación Directa Selectiva Nº 13-2011- MDO/CEP; asimismo con fecha diez de noviembre del año dos mil once otorgó la buena pro al Grupo C&CH Contratistas y Servicios Generales SAC para la Adjudicación Directa Selectiva Nº 15-2011-MDO/CEP, los mismos que se presentaron como único postor; conforme se desprende de la cláusula primera del Contrato ADS Nº 011-2011-MDO, de fecha veinticinco de noviembre del años dos mil once y de las Actas de Apertura de sobres, evaluación de propuesta técnica y económica y otorgamiento de la buena pro de ADS Nº 12-2011-MDO/CEP, Nº 13-2011-MDO/CEP, Nº 14-2011- MDO/CEP y ADS Nº 15-2011-MDO/CEP, que obran en los anexos número cuarenta y siete, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos del Informe Anexo al Oficio Nº 785-2014-CG/CRN-EE-MDO, actuados en el plenario.

(…) 3.1.13.- Está probado que, en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 011- 2011-MDO, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del Puesto de Salud en el Centro Poblado Mocape del Distrito de Olmos”; el Consorcio Mocape, con la finalidad de acreditar la experiencia mínima del maestro de obra, se propuso al señor [nombre omitido], adjuntando copia de una carta de compromiso y del certificado que acreditaba su formación académica; sin embargo, no se presentó en la propuesta técnica documentación que sustente su experiencia laboral, debido a que solo presentó el certificado (…) las cuales no cumplían con los requisitos de las bases administrativas (…).

(…) 3.1.22.- Está probado que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez y conjuntamente con otras personas, con fecha veintiocho de noviembre del año dos mil once denunció ante del Departamento Desconcentrado contra la corrupción de Chiclayo, que los integrantes del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Distrital de Olmos [los acusados (…) y [nombre omitido] (miembros)] (…), por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada y otros por las irregularidades en las adjudicaciones directas selectivas Nº 11, 12, 13, 14, 15, sobre la construcción de postas, agua y alcantarillado, letrinas, entre otros en los diferentes caseríos de dicho distrito; conforme se desprende del Informe Nº 1262-2011-DIRCOCOR-PNP/DIVDDDDCC-DEPDCC-CH (…) y del Informe Nº 1122-2011-DIRCOCOR-PNP/DIVDDDDCC- DEPDCC-CH (…) actuados en el plenario.

(…) SEPTIMO: JUICIO DE TIPICIDAD CON RELACIÓN AL DELITO DE COLUSIÓN IMPUTADO A LOS ACUSADOS (…) JUAN [nombre omitido] YNOQUIO PUSE (…).

7.1 Que luego de la prueba actuada en juicio oral ha quedado debidamente probada la concertación ilegal entre los acusados integrantes del comité especial permanente (…), Juan [nombre omitido] Ynoquio Puse (…) con los acusados (…), en los procesos de adjudicación directas selectivas Nº 011- 2011/MDO-CE, ADS ADS Nº 12-2011-MDO/CEP, ADS Nº 13-2011- MDO/CEP, ADS Nº 14-2011-MDO/CEP y Nº 15-2011-MDO/CE, hechos que configuran el delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal.

7.2. Cabe indicar previamente que el Ministerio Público, imputó el delito de colusión agravada, señalando en el requerimiento escrito “(…) el delito de colusión agravada necesita de una afectación real patrimonial, la misma que en el presente caso se encuentra en el daño que ocasionaron a la Municipalidad Distrital de Olmos” sin embargo se debe precisar que en juicio oral no se ha presentado ninguna prueba pericial que permita determinar en forma suficiente que en los actos colusorios imputados se ha generado un daño patrimonial al Estado, (…), por lo que la falta de una prueba pericial impide al juzgador pronunciarse por el delito de colusión agravada; sin embargo al haber advertido el juzgador durante el desarrollo del juicio- la posibilidad de que los hechos se subsumen en el delito de colusión simple, corresponde emitir sentencia de condena por este delito en contra de los acusados (…), [nombre omitido] Ynoquio Puse (…) en calidad de autores (…), debido a que el citado delito ha quedado debidamente probado en juicio oral.

7.3.- Que en efecto luego de la prueba actuada se ha logrado probar la “concertación” ilegal entre los acusados (…), Juan [nombre omitido] Ynoquio Puse (…) como elemento típico objetivo del tipo penal, necesario también para la configuración del delito materia de imputación, la misma que se ha llegado a determinar a través de la prueba por indicios, lo cual tiene mérito probatorio (…) 7.5.1.- Queda acreditada la vinculación de los acusados [nombre omitido], en su condición de integrantes del Comité Especial Permanente designado a través de Resolución de Alcaldía Nº 800-2011-MDO/A, de fecha veintiséis de setiembre del año dos mil once (…), debido a que en la relación al residente de obras y maestro de obra, en las bases de los procesos de adjudicación directa selectiva Nº 11-2011/MDO-CE, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del Puesto de Salud en el Centro Poblado Mocape del Distrito de Olmos”; Nº 12-2011/MDO-CE, para la contratación de la ejecución de obra “Creación del Puesto de Salud en el Centro El Pueblito”; selectiva Nº 13-2011/MDO-CE, para la contratación de ejecución de la obra “Creación del Puesto de Salud en el Caserío de Alto Roque”, se establecieron como bases del concurso en el capítulo I numeral 1.11 que “se verificara que la propuesta técnica contenga los documentos de presentación obligatoria y cumpla con los requerimientos técnicos mínimos, contenido en las presentes bases. Las propuestas que no cumplen con dichos requerimientos no serán admitidas” (lo subrayado es agregado), y en el Capítulo III, de la Sección Específica Condiciones Especiales del Proceso de Selección, como requisitos mínimos del personal profesional y técnico propuesto 01 Ingeniero Civil- Residente de obra, ser un ingeniero civil, colegiado, y habilitado, debiendo acreditar experiencia mínima necesaria de doce (12) años o más de experiencia como residente de obra” y en el caso de Maestro de Obra se estableció como requisito ser “Egresado de SENCICO, IST o cualquier otro centro con reconocimiento oficial, con título como TÉCNICO EN EDIFICACIONES, con experiencia como maestro de obra en cinco (05) años en obras en general y tres (3) años en obras similares o mayor envergadura. El tiempo de experiencia será acreditado con la presentación de copias simples de los certificados de trabajo y contratos de las empresas a la que prestó el servicio. Se considera obras similares a creación, mejoramiento, recreación, remodelación, ampliación de obras en edificaciones, postas, hospitales. En este contexto, se indica que se consideraran tanto las obras públicas como las obras privadas”. Asimismo en la sección específica “condiciones especiales del Proceso de Selección” en el acápite 2.6 Contenido de las propuestas se establece como documentación obligatoria en el item iii) Documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos contenidos en el capítulo III de la presente sección, para el caso de personal: contratos con certificados de conformidad (art. 45 del reglamento de la Ley) (…) declaración jurada y documentación (certificados, constancias o cualquier otro que sea necesario para acreditar los requerimientos técnicos mínimos), conforme consta de las bases administrativas de los citados concursos obrantes como anexos uno, dos y tres del anexo al oficio 785-2014-CG/CRN-EE-MDO; sin embargo de la verificación de la propuesta técnica y económica y otorgamiento de la buena pro de ADS-12-2011/MDO-CE y 13-2011/MDO-CE (…) del anexo al oficio 785-2014-CG/CRN-EE-MDO, (…), de la cual se infiere actos de concertación ilegal para favorecer a Genaro Segura Azaña, quien era postor en cada uno de los procesos de selección antes citados.

7.5.2.- Así tenemos que en el Proceso de Selección ADS Nº 11-2011/MDO- CE “Creación del Puesto de Salud en el Centro Poblado Mocape del Distrito de Olmos”, de la verificación de la propuesta técnica presentada por el “Consorcio Mocape” se advierte que el postor “Consorcio Mocape”, representada por el coacusado Genero Segura Azaña propuso como Residente de Obra, al ingeniero Víctor Miguel Castillo Lafora, para lo cual adjuntó la relación de obras ejecutadas por dicho profesional (…), así como copias fotostáticas de los certificados trabajo, contratos y actas de recepción de los trabajos ejecutados por el citado profesional (…) que sustentan 3.66 años de experiencia laboral como Residente de obras, no acreditándose por tanto, la experiencia de doce (12) años requerida en las Bases (…);

igualmente, se advierte que en la propuesta técnica no presentó documentos que sustenten la formación académica de dicho profesional, (…), no obstante el Comité Especial admitió la propuesta presentada por el “Consorcio Mocape” (…), hechos que permiten inferir que existió actos de concertación previa para admitir la propuesta técnica sin cumplir los requerimientos establecidos en las bases para favorecer al “Consorcio Mocape” (…).

7.5.3.- Asimismo para el caso de maestro de obra, el Consorcio Mocape, representado por Genaro Segura Azaña propuso a Walter Zamudio Gonzáles, y pese a que no acreditó la experiencia laboral del citado profesional conforme lo requerían las bases administrativas se adjudicó la buena pro. (…), es decir, que si bien los documentos que acreditaban el cumplimiento de requisitos no estaba en el expediente de contratación, sin embargo, posteriormente fueron alcanzados, (…); sin embargo se debe precisar que tales certificados no acreditan la experiencia del citado maestro de obra, (…); sin embargo de los certificados alcanzados a la comisión auditora solamente se señala “obras de edificación y saneamiento” o “diversas obras de edificación” sin señalarse si eran obra similares o iguales a la materia de convocatoria, no obstante el comité las calificó favorablemente, en evidentes actos de concertación previa.

7.5.4.- Con respecto al Proceso de Selección ADS 12-2011/MDO-CE “Creación del Puesto de Salud en el Centro El Pueblito- distrito de Olmos” (…) también se advierte la participación dolosa de los actuados integrantes del Comité de Selección en el delito materia de imputación, debido a que de la revisión a la propuesta técnica presentada por el “Consorcio El Pueblito” representada por Genero Segura Azaña, se advierte que el citado Consorcio propuso al ingeniero Armando Sánchez Villasante (…), igualmente, se advierte que en la propuesta técnica no presentó documentación que sustenten la formación académica de dicho profesional, conforme lo establecían las bases administrativas; no obstante, el Comité Especial admitió la propuesta presentada por el Consorcio Mocape, en evidentes actos de concertación ilegal fue calificado favorablemente (…).

7.5.5. Asimismo, en dicha propuesta técnica presentada para la ADS Nº 12- 2011/MDO-CE, se propuso al señor [nombre omitido] como maestro de obra; adjudicándose la buena pro y no obstante que no se acreditó la experiencia laboral del citado profesional (…) no obstante el comité las calificó favorablemente evidenciándose también en esta convocatoria actos de concertación ilegal para favorecer el “Consorcio El Pueblito” (…).

7.5.6.- Con respecto al Proceso de Selección ADS Nº 13-2011/MDO-CE “Creación del Puesto de Salud en el Caserío de Alto Roque- distrito de Olmos”, (…) también se advierte la participación dolosa de los acusados en su calidad de integrantes del Comité de Selección, debido a que de la revisión a la propuesta técnica presentada por el “Consorcio Alto Roque” representada por Genero Segura Azaña, se advierte que el citado Consorcio propuso a la ingeniera Rosario del Pilar Alva Díaz para ejercer el cargo de “Residente de Obra” para lo cual adjuntó la relación de obras ejecutadas en las que habría participado dicho profesional (…) por un total de 1299 días equivalente a 3.56 años, respecto de los cuales no se incluyeron en su propuesta documentación sustentatoria (…), no acreditándose por tanto, la experiencia de doce (12) años requerida en las Bases Administrativas (…), no obstante, el Comité Especial admitió la propuesta presentada por el Consorcio Alto Roque, (…), hecho que evidencia actos de concertación previa e ilegal para favorecer al “Consorcio Alto Roque” (…).

7.5.7.- Asimismo, el Consorcio Alto Roque propuso al señor [nombre omitido] como maestro de obra; y no obstante que en el expediente de contratación no obraba la documentación que sustentaba su experiencia laboral, la documentación fue alcanzada posteriormente (…), sin embargo tales certificados no acreditan la experiencia del citado profesional conforme lo señalaban las bases administrativas del proceso de contratación, el cual requería acreditar adicionalmente experiencia de tres años en obras similares o de mayor envergadura (…) sin embargo de los certificados alcanzados a la comisión auditora solamente se señala “obras de edificación y saneamiento” o “diversas obrad de edificación” sin señalarse sin eran obras similares o iguales a la materia de convocatoria, es decir postas u hospitales no obstante el comité las calificó favorablemente, infiriéndose actos de concertación previa debido a que se adjudicaron las obras a consorcios que no acreditaron el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las bases, administrativas, es decir que no debieron ser admitidas, sin embargo no ocurrió así.

(…) 7.5.9.- Así mismo queda acreditada la vinculación de los acusados [nombre omitido], en su condición de integrantes del Comité Especial, debido a que en relación al Ingeniero- Residente de obras y maestro de obra (…), sin embargo de la verificación de la propuesta técnica presentada por los postores, en el rubro personal propuesto Ingeniero Civil (Residente) y maestro de obra, estos no cumplían con la experiencia técnica necesaria (…), no obstante fueron calificados favorablemente, (…), hechos de la cual se infiere actos de concertación ilegal para favorecer a los postores en cada uno de los procesos de selección.

7.5.10.- Con respecto al Proceso de Selección ADS Nº 14-2011/MDO-CE “Construcción del sietema de agua potable y Alcantarillado del Sector la Huaca, Distrito de Olmos- Lambayeque” (…), también se advierte la participación dolosa de los acusados en su calidad de integrantes del Comité Especial Permanente, debido a que de la revisión a la propuesta técnica presentada por la empresa “Grupo C & CH Contratistas y Servicios Generales SAC”; aparece que se propuso al ingeniero Antonio Rolando Castillo Sánchez, (…); no acreditándose por lo tanto, la experiencia de (10) años requerida en las Bases (…); no obstante el Comité Especial admitió la propuesta, cuando en realidad debieron ser rechazados (…), hecho del cual se infiere concertación previa para admitir la propuesta técnica y favorecer en la adjudicación a la empresa “Grupo C & CH Contratistas y Servicios Generales SAC”.

7.5.11.- Asimismo se colige actos de concertación previa a la calificación del maestro de obra propuesto por la empresa “Grupo C & CH Contratistas y Servicios Generales SAC”, correspondiente al señor [nombre omitido] debido a que únicamente se adjuntó copia de una carta de compromiso y un certificado que acreditaba su formación académica; sin embargo, no cumplieron con los requisitos establecidos de la propuesta técnica al no presentar la documentación que sustente su experiencia laboral conforme lo exigían las bases administrativas, hechos que generaba que la propuesta no sea admitida, sin embargo se calificó favorablemente, conforme lo sostuvo el funcionario de contraloría General de la República (…).

7.5.12.- Con respecto al Proceso de Selección ADS Nº 15-2011/MDO-CE “Construcción de los sistemas de agua potable y Alcantarillado del Sector Señor de los Milagros, Distrito de Olmos- Lambayeque” (…), también se advierte la participación dolosa de los acusados en su calidad de integrantes del Comité de Selección, debido a que de la revisión a la propuesta técnica presentada por la empresa “Grupo C & CH Contratistas y Servicios Generales SAC” aparece que propuso el ingeniero Abel Higinio Moscol Broncano para ejercer el cargo de “Residente de Obra”; sin embargo presentó para sustentar su experiencia profesional copias simples (…); sin adjuntarse en la propuesta técnica certificados de trabajo, ni contratos de obra de las entidades en las que presto servicios dicho profesional, incumpliendo con acreditar los diez (10) años o más requeridos en las bases (…) no obstante lo expuesto el Comité de Especial admitió la propuesta presentada por la empresa “Grupo C & CH Contratistas y Servicios Generales SAC” (…), hecho del cual se infiere actos de concertación ilegal.

7.5.13.- Asimismo, la empresa “Grupo C & CH Contratistas y Servicios Generales SAC” propuso al señor [nombre omitido] como maestro de obra (también fue propuesto en la ADS Nº 11-2011/MDO-CE), adjuntando una carta de compromiso (…); sin embargo, para la acreditación de la propuesta técnica no presentaron documentación que sustente su experiencia laboral; conforme lo exigían las bases sin embargo los acusados calificaron favorablemente (…).

(…) 7.5.15.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto y como consecuencia también queda probado la participación de los acusados [nombre omitido] en calidad de cómplices en la concertación ilegal con los acusados funcionarios integrantes del Comité Especial José [nombre omitido] Recuenco Huamán, Juan [nombre omitido] Ynoquio Puse y Yakeliny Vásquez Vásquez, en los procesos de contratación seguido en las adjudicaciones directas selectivas Nº 11-2011/MDO-CE, Nº 12-2011/MDO- CE, Nº 13-2011/MDO-CE, debido a que en el caso del acusado [nombre omitido] era el representante del “Consorcio Mocape”, conforme es de verse del contrato de la ADS Nº 11-2011/MDO-CE (anexo 47), del consorcio El Pueblito, conforme es de verse del contrato de la ADS Nº 12- 2011/MDO-CE (anexo 48), del Consorcio Alto Roque conforme es de verse del contrato de la ADS 13-2011/MDO-CE (anexo 49) y por lo mismo tenía interés en todo el proceso de selección, siendo que todos los actos descritos en los fundamentos 7.5.1 al 7.5.8, fueron para favorecer a este acusado y Miguel Castillo Lafora en virtud de actos de concertación ilegal previa.

8. De la transcripción realizada en el fundamento ut supra, este Tribunal verifica que las alegaciones realizadas por el favorecido, en cuanto señala que el magistrado demandado de primera instancia determinó su responsabilidad penal basándose en los hechos imputados y que fueron actuados en juicio, donde solo se señaló de forma genérica que se le condena solo por su condición de miembro del comité especial de adjudicación. Sin embargo, analizados los fundamentos transcritos se concluye que se establece la responsabilidad del favorecido de acuerdo con la valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal y que fueron sustentadas por el magistrado demandado, y expresa que concurren indicios múltiples y plenamente acreditados, que concluyen en que el favorecido cometió actos colusorios, y que además este, al formar parte de un comité especial junto con los otros miembros, habrían estado a cargo de las adjudicaciones con el propósito de contratar servicios a fin de realizar obras públicas de manera direccionadas, tomando decisiones en forma conjunta con los demás miembros del comité, y detalla el juzgador los actos realizados por los miembros del comité en cada proceso de adjudicación selectiva en los que habrían incurrido en ilícito penal, con el propósito de favorecer a ciertos postores y otorgarles la buena pro, teniendo como base la prueba indiciaria que actuada con las demás pruebas, otorgaron certeza al juzgador a fin de determinar la responsabilidad del favorecido. Asimismo, respecto a que no se habría determinado el perjuicio a la agraviada entidad edil, se tiene que el magistrado se pronunció sobre dicha alegación decidiendo el juzgador que al no existir la acreditación del perjuicio por parte de la fiscalía que lo acusaba al favorecido por colusión agravada, decide que se le procese por la comisión del delito de colusión simple.

9. De otro lado, respecto a lo alegado por el favorecido que la Sala Superior confirmó la condena sin que se haya acreditado su participación como miembro del comité en los actos ilícitos y que no se acreditó el perjuicio que se ha ocasionado por los hechos materia de imputación se aprecia lo siguiente:

Undécimo: Análisis del caso14 (…) 11.2 Como se puede apreciar, la imputación, no solo abarcaba el supuesto envío de correos electrónicos con las bases para ser colgadas en el SEACE, sino también el desarrollo del proceso de selección, así como la suscripción de los contratos y la ejecución de los mismos, por lo que la Sala no verifica que exista incongruencia en el razonamiento efectuado por el A quo, al sustentar la sentencia de condena, en que no obstante al no haberse acreditado en el plenario con prueba lícita el envío de los correos electrónicos y por tanto la concertación a través de ellos, sin embargo, estableció que la concertación se infería con los otros medios de prueba actuados, que acreditaban las diversas irregularidades advertidas en los tres procesos de selección, en los que no obstante los Consorcios no contaban con los requisitos mínimos establecidos en las Bases, los dieron por ganadores, siendo que los tres consorcios ganadores estaban representadas por la misma persona- Genaro Segura Azaña-, y su subcontratista era Víctor Miguel Castillo Lafora.

11.3. Asimismo, habiendo observado el Juez de Primera Instancia el trámite previsto en el artículo 374 del Código Procesal Penal poniendo en conocimiento de una posible desvinculación de la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público respecto del delito de colusión agravada por el delito de colusión simple o negociación incompatible en relación a los miembros del Comité de Selección, y dado también la oportunidad a todas las partes para que ofrezcan la prueba que a su derecho corresponde, concediendo el tiempo razonable para replantear su defensa (cuatro días), conforme se verifica del acta de audiencia de fecha nueve de diciembre del año dos mil diecinueve, y siendo que la desvinculación se produjo del delito de colusión agravada al delito de colusión simple, por no haberse acreditado el perjuicio patrimonial al Estado, la Sala considera que no se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, menos aún el derecho de defensa de los apelantes, pues junto con sus abogados defensores ya estaban advertidos de la posición que podría tomar el juez al momento de sentenciar, y si no han emitido pronunciamiento al respecto, tal circunstancia, es de su entera responsabilidad, tanto más si la desvinculación solo está relacionada con una circunstancia agravante y en todo caso, les resultaba más favorable de la que fue objeto de acusación (…).

10. De acuerdo con la transcripción señalada en el fundamento ut supra, este Tribunal aprecia que los magistrados superiores confirmaron la sentencia condenatoria pronunciándose por las alegaciones que hiciera el favorecido con respecto a que no se ha determinado su participación en 14 F. 158 del pdf los hechos ilícitos y que no se ha podido acreditar el perjuicio ocasionado. Sin embargo, este Tribunal aprecia que se confirmó la decisión del juez de primera instancia porque el juez cumplió con desvincularse de lo solicitado por el Ministerio Público, esto es, se dispone no condenar al favorecido por la comisión del delito de colusión agravada; y por la falta de una pericia que acreditaría el señalado perjuicio a la entidad agraviada, por ello se le imputa al favorecido la comisión del delito de colusión simple. En ese sentido, este Tribunal señala que se han justificado suficientemente los motivos por los cuales se confirmó la condena.

11. Finalmente, a partir de los fundamentos precedentes, se advierte que el juez y el colegiado demandado ha desarrollado los fundamentos suficientes relacionados a justificar su decisión en contra del favorecido;

y que, en realidad, el demandante pretende un reexamen conveniente a sus intereses por parte de este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 31 de diciembre de 2019, que condenó a don [nombre omitido] a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; (ii) la Sentencia de Vista 34-2020, Resolución 24, de fecha 10 de julio de 2020, que confirmó la precitada condena; y que, como consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, y a la tutela procesal efectiva.

2. Del tenor de la demanda de autos, se advierte esencialmente que el beneficiario cuestiona la motivación de las resoluciones judiciales mediante las cuales se le condenó por el delito de colusión. Sostiene que, no se ha explicitado las razones que atañen a la configuración del pacto colusorio, ya que los órganos jurisdiccionales emplearon como prueba indiciaria el hecho de que el Comité Especial admitiera la propuesta de postores que no cumplían con los requisitos establecidos en las Bases, cuando en realidad debieron ser rechazados.

3. Al respecto, cabe mencionar que, en torno a los elementos de la prueba indiciaria y su aplicación, esta Tribunal ha puesto de relieve que:

"(...) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o el hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hechos indiciados, lo que se trata de probar (delito) y, entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que la conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos". (STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 26).

4. Asimismo, se ha precisado que en cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios) su aplicación exige que quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (Cfr. STC 03847-2021-PHC/TC).

5. En el caso en concreto, se debe resultar que lo señalado en las resoluciones cuestionadas no constituye un hecho base que explique la conexión con el delito de colusión y tampoco se explica de qué manera ello representa el pacto colusorio ni de que manera el beneficiario estaría conectado con el trato ilícito, pues finalmente de lo que se trata es que el beneficiario cometió un error administrativo en el otorgamiento de la buena pro, lo cual, a través de los indicios desarrollados en las sentencias cuestionadas, no justifica una condena.

6. Así las cosas, se advierte que los magistrados emplazados han determinado la responsabilidad penal del ahora beneficiario por el motivo de otorgarle la buena pro a postores que no cumplían con los requisitos establecidos en las Bases. Con lo cual, la motivación esgrimida mediante la prueba indiciaria deviene en insuficiente, pues conforme a lo señalado por la Corte Suprema, el delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente. (Casación 3696-2023-Junín, Fundamento 1.13.)

7. Dado que no se han motivado los elementos que constituyen la prueba indiciaria y, en consecuencia, no se ha acreditado una concertación con el objeto de otorgar una buena pro, la demanda debe ser declarada FUNDADA al acreditarse la vulneración al derecho a la debida motivación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 04154-2023-HC
Número de sentencia: 1123/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-08-27
Fecha de publicación: 2025-09-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo y otro
Palabras clave
Hábeas corpuspretensión de reexamen de lo decididodebida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1123/2025, Exp. 04154-2023-HC, 2025-08-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.