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Tribunal Constitucional

Sentencia 1779/2025 · Exp. 03771-2024-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-11-24

Fundamentos jurídicos relevantes

4. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

5. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria, por lo que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

8. Evaluados los alegatos del recurrente, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, por lo que estima que en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1779/2025 EXP. N.º 03771-2024-PHC/TC CAJAMARCA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 29 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 3 de junio de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra don [nombre omitido], don [nombre omitido] y doña [nombre omitido], jueces superiores del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca; don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido], jueces de la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 23 de abril de 20213, en el extremo que lo condenó a la pena de cadena perpetua como autor mediato del delito de sicariato, y (ii) la Sentencia de vista 133- 1 Fojas 92 del expediente, 152 del PDF 2 Fojas 41 del expediente, 82 del PDF.

3 Fojas 3 del PDF del expediente acompañado.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03771-2024-HC.pdf 2021-2° SPA, Resolución 15, de fecha 29 de setiembre de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, e se ordene su inmediata libertad.

Refiere que fue condenado como autor inmediato del delito imputado con base en seis indicios, tales como que las líneas telefónicas 976001503 y 947043717 eran de su uso personal; que con fecha 1 de diciembre de 2018 llamó a doña [nombre omitido], quien era gerenta de la empresa de transportes, manifestándole que el 2 de diciembre de 2018 no trabajaría porque tendría “chambita” [sic]; que existieron llamadas telefónicas el 1 de diciembre de 2018 con los dos sicarios desde el teléfono celular 947043717 al 944011542, perteneciente al coprocesado Luis Fernando Castillo Alcántara (cinco llamadas entrantes y salientes), y al 997472403, perteneciente a don [nombre omitido] Alcántara (ocho llamadas entrantes y salientes); que existen llamadas realizadas el 2 de diciembre de 2018, del teléfono celular 947043717 al 944011542, por don [nombre omitido] (diecisiete llamadas entrantes y salientes), y al teléfono celular 997472403 de don [nombre omitido] Alcántara (veinticinco llamadas entrantes y salientes); que el 2 de diciembre de 2018, en horas de la mañana, se trasladó desde La Asunción a Cajamarca al pasajero don [nombre omitido], estando la combi prácticamente vacía; que el 2 de diciembre de 2018, en la mañana, trasladó en su combi a los dos sicarios desde Cajamarca a La Asunción; y que en La Asunción, a las 11:20 de la mañana, llamó por teléfono a don [nombre omitido] al teléfono celular 974011542, para reunirse en el bar La Rockola (cuyos propietarios y testigos son doña [nombre omitido] y don [nombre omitido]), lugar donde estaban don [nombre omitido] Alcántara y su coprocesado, don [nombre omitido], desde aquella hora hasta momentos antes de la muerte de los agraviados.

Asevera que la cuestionada sentencia de vista confirmó la condena impuesta, para lo cual se consideró que el núcleo central de la conducta atribuida consistió en haber transportado a los sicarios el mismo día de los hechos —el 2 de diciembre de 2018—, en horas de la mañana, desde 4 Fojas 115 del PDF del expediente acompañado.

5 Expediente 2180-2018-11-0601-JR-PE-01/02180-2018-11-0601-JR-PE-07.

Cajamarca a La Asunción. Respecto de ello, señala que existieron testigos y prueba documental que corroboraron la responsabilidad penal de don [nombre omitido] para causar la muerte de los agraviados (proceso penal).

Afirma que uno de los agravios planteados en el recurso de apelación de sentencia fue la motivación aparente e incongruente, lo cual era importante para determinar su presunta responsabilidad penal; que, sin embargo, la cuestionada sentencia de vista no lo tuvo en consideración.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que se pretende que se estime la demanda en razón de la disconformidad con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, para lo cual se solicita el reexamen y la revaloración de la motivación realizada por los jueces demandados. Precisa que se busca que la judicatura constitucional analice los cuestionamientos que no son de su competencia, con lo cual se desnaturalizaría el presente proceso constitucional, y que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, por lo que no resultaron arbitrarias ni se basaron en subjetividades.

Agrega que, si bien los derechos invocados pueden ser amparados en sede constitucional siempre y cuando en sede ordinaria se hayan lesionado de forma evidente, con lo cual se desnaturalizaría el proceso penal, de autos se advierte que esto no ha sucedido, por lo que la demanda no puede ser estimada.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 5 de julio 6 Fojas 48 del expediente, 95 del PDF 7 Fojas 60 del expediente, 108 del PDF.

de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que las cuestionadas sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque para su emisión se valoraron de forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales que fueron objeto de debate, tanto en primera como en segunda instancia. El Juzgado estableció que se pretendía que la judicatura constitucional realizara el reexamen y la revaloración de los citados medios probatorios, asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria, por lo que estimó que solo correspondía revisar el principio de legalidad de la pena impuesta en las citadas sentencias, el cual resultaba adecuado y conforme al delito imputado y al juicio de subsunción realizado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 23 de abril de 2021, en el extremo que condenó a [nombre omitido] a la pena de cadena perpetua como autor mediato del delito de sicariato, y (ii) la Sentencia de Vista 133-2021-2° SPA, Resolución 15, de fecha 29 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia.

Consideraciones preliminares 8 Fojas 77 del expediente, 129 del PDF.

9 Expediente 2180-2018-11-0601-JR-PE-01/02180-2018-11-0601-JR-PE-07.

3. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ante un pedido de información de este Tribunal, remitió la información requerida.

Análisis de la controversia

4. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

5. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria, por lo que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

6. El recurrente alega en un extremo de la demanda que fue condenado como autor inmediato del delito imputado con base en seis indicios, a saber, que las líneas telefónicas 976001503 y 947043717 eran de su uso personal; que con fecha 1 de diciembre de 2018 llamó a doña [nombre omitido], quien era gerenta de la empresa de transportes, manifestándole que el 2 de diciembre de 2018 no trabajaría porque tendría “chambita” [sic]; que se realizaron llamadas telefónicas el 1 de diciembre de 2018 con los dos sicarios desde el teléfono celular 947043717 al 944011542, perteneciente al coprocesado Luis Fernando Castillo Alcántara (cinco llamadas entrantes y salientes), y al 997472403, perteneciente a don [nombre omitido] Alcántara (ocho llamadas entrantes y salientes); que existen llamadas realizadas el 2 de diciembre de 2018, del teléfono celular 947043717 al 944011542, de don [nombre omitido] (diecisiete llamadas entrantes y salientes), y al teléfono celular 997472403 de don [nombre omitido] Alcántara (veinticinco llamadas entrantes y salientes); que el 2 de diciembre de 2018, en horas de la mañana, se trasladó desde La Asunción a Cajamarca al pasajero don [nombre omitido], estando la combi prácticamente vacía; que el 2 de diciembre de 2018, en la mañana, trasladó en su combi a los dos sicarios desde Cajamarca a La Asunción; y que, en La Asunción, a las 11:20 de la mañana, llamó por teléfono a don [nombre omitido], al teléfono celular 974011542, para reunirse en el bar La Rockola (cuyos propietarios y testigos son doña [nombre omitido] y don [nombre omitido]), lugar donde estuvieron don [nombre omitido] Alcántara y su coprocesado, don [nombre omitido], desde esa hora hasta momentos antes de la muerte de los agraviados.

7. Asevera que la cuestionada sentencia de vista confirmó la condena impuesta, para lo cual se consideró que el núcleo central de la conducta atribuida consistió en haber transportado a los sicarios el mismo día de los hechos —el 2 de diciembre de 2018—, en horas de la mañana, desde Cajamarca a La Asunción. Al respecto, sostiene que hubo testigos y prueba documental que corroboraron la responsabilidad penal de don [nombre omitido] para causar la muerte de los agraviados (proceso penal).

8. Evaluados los alegatos del recurrente, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, por lo que estima que en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

9. De otro lado, respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales10 y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso 10 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5.

concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

10. En el presente caso, del considerando sexto Apelación interpuesta por la defensa de [nombre omitido] se aprecia que en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 23 de abril de 2021, se detallan los nueve agravios indicados en dicho recurso, los cuales se resumen seguidamente:

(i) De la imputación fiscal fluye que el actor sería cómplice primario y cuya participación se centraría en contratar a los sicarios para victimizar al agraviado (proceso penal), coordinando con su coprocesado.

(ii) Se transgredió su derecho de defensa, desde la formalización y acusación fiscal, porque no se ha indicado cómo se contactó con su coprocesado para recibir dinero y contratar a los sicarios, cómo coordinó con sus coprocesados y recogió a los sicarios para trasladarlos y entregar el dinero.

(iii) Durante el juicio oral se acreditó la rivalidad existente entre Vigo [nombre omitido] y Torre Rabanal, que no involucraba al actor.

(iv) Los integrantes del Juzgado Penal Colegiado no determinaron la razón, el motivo o el interés para matar a los agraviados.

(v) Unos testigos establecieron la existencia de las amenazas de muerte por extorsión contra el agraviado, pero entre los nombres de las personas que mencionaron que habrían proferido las amenazas no estaba el del actor.

(vi) Se le consideró responsable porque los testigos dijeron que lo vieron libando licor en un bar, pero se soslayó que los dos sicarios son personas de la zona, quienes bebían e invitaban licor a unos transeúntes; y que unos testigos protegidos dijeron que el recurrente no se encontraba en el lugar.

(vii) No se valoró la declaración de otro testigo.

(viii) No se acreditó que su coprocesado le encargó al actor la contratación de los sicarios para asesinar a su rival político.

(ix) Se afectó el derecho al debido proceso, porque se rechazó el sometimiento de su coprocesado a la conclusión anticipada del proceso por el delito de homicidio calificado; además de ello, se rechazó un requerimiento acusatorio por el delito de extorsión en agravio del occiso, pero se admitieron como pruebas unos videos; las preguntas del fiscal fueron sugeridas, no útiles ni conducentes, y los testigos no declararon de manera espontánea11.

11. Al respecto, se aprecia en el considerando cuarto Análisis sobre la impugnación formuladas por la defensa de [nombre omitido]12, subnumerales 4.1., 4.2., 4.3., 4.9., 4.10., 4.11., 4.12., 4.13 y 4.14., que la Sala Superior expone sus consideraciones sobre los agravios formulados en el recurso de apelación13 interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución 7, de fecha 23 de abril de 2021.

Cuarto: Análisis sobre la impugnación formuladas por la defensa de [nombre omitido].- 4.1. Preliminarmente, el recurrente afirma que en juicio oral han acaecido múltiples transgresiones al principio del debido proceso, pues: i) sin mayor pronunciamiento, se rechazó el sometimiento de Luis Fernando Castillo Alcántara a la conclusión anticipada del juicio, por la calificación alternativa de homicidio calificado; ii) se rechazó la incorporación de un requerimiento acusatorio en un proceso penal por el delito de extorsión en agravio del ahora occiso, empero se admitió como pruebas de oficio videos de medios de comunicación; iii) Las preguntas del fiscal han sido sugeridas y apartadas de la utilidad, conducencia y pertinencia discutidas en etapa intermedia; iv) Se ha percibido durante el juicio que los testigos no declaraban solos y espontáneamente, sino acompañados y aconsejados.

4.2. Al respecto, como es sabido, el órgano revisor puede declarar la nulidad de los actuados, pero siempre que se verifique una transgresión al contenido esencial de derechos y/o principios de índole constitucional, en ese sentido: i) No es lesivo que el Juzgado Colegiado haya rechazado el sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, por parte de Luis Fernando Castillo Alcántara, pues para que ello ocurra, el referido procesado debía aceptar en su totalidad, los términos en los que fue planteada la acusación fiscal, lo que no ocurrió, pues si bien aceptó haber acabado con la vida de los agraviados, no aceptó haberlo hecho en el contexto de un encargo por sicariato, lo cual constituye la imputación del Ministerio Público; ii) No se ha determinado en 11 Fojas 63 y 64 del PDF del expediente.

12 Fojas 149-151 y 153-156 del PDF del expediente acompañado.

13 Fojas 128 del PDF del expediente acompañado.

la apelación que se haya transgredido algún derecho y/o principio al rechazarse la incorporación en el juicio oral del requerimiento acusatorio ofrecido por la defensa de [nombre omitido], pues como es de verse en los actuados, mediante la resolución número dos, de fecha 22 de marzo de 2021 (Fs. 222 del TOMO II del Cuaderno de Debates], el Juzgado Penal Colegiado fundamenta con claridad que mediante un requerimiento acusatorio no se demuestra un hecho, sino simplemente es el planteamiento de una parte dentro de un proceso penal, criterio que es compartido por este Colegiado Superior, y haber admitido los videos de las notas periodísticas como prueba de oficio tampoco vulneran algún derecho o principio, más aún si como aparece en la sentencia impugnada, no se le ha otorgado mayor valor probatorio a los videos actuados como pruebas de oficio (Fs. 471 del Cuaderno de Debate]; iii) El hecho de que el representante del Ministerio Público, en juicio haya incurrido en una práctica deficiente de litigación oral, no deviene en nula a la sentencia y/o el juicio oral, pues conforme lo establece el propio código penal adjetivo, la contraparte siempre tiene la oportunidad de objetar este tipo de preguntas; y, iv) la misma defensa ha reconocido que si bien los testigos no habrían estado brindando un relato espontáneo, los miembros del Juzgado Colegiado corrigieron tal circunstancia, asegurándose de que algún agente externo influencie en la versión de los testigos.

4.3. Por otra parte, el recurrente ha cuestionado que se ha transgredido el derecho de defensa al no haberse respetado el derecho de imputación necesaria, por no haberse precisado -según el criterio de la defensa- diversos aspectos relativos a la imputación en contra de [nombre omitido].

(…) 4.9. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es pertinente de igual forma señalar que en el requerimiento acusatorio, se ha delimitado con suma claridad, cuál es el hecho que se le atribuye a [nombre omitido], para vincularlo con la comisión del delito de sicariato, descripción que se ha formulado con la suficiente especificidad para permitir la defensa del procesado; para tal efecto, véase el literal b) del apartado XII del requerimiento acusatorio. Dicho ello, corresponde mencionar que a partir de los argumentos de apelación esgrimidos por la defensa del citado procesado, se verifica que se ha pretendido distraer la atención del verdadero núcleo central de la conducta que a aquél se le atribuye, consistente en el transporte que realizó el mismo día de los hechos (02 de diciembre de 2018, en horas de la mañana) de quienes la acusación ha definido como los "sicarios", estos son Luis Fernando Castillo Alcántara (sentenciado) y José Eduardo [nombre omitido] Alcántara (fallecido, en abril de 2020), desde Cajamarca hasta el distrito de Asunción, donde ocurrieron finalmente los hechos delictivos.

4.10. Dicho traslado de los "sicarios", tal como se ha expuesto adecuadamente en la sentencia, está acreditada con suficiencia mediante: i) la declaración de Edita Francisca Neyra Vigo, empleadora de [nombre omitido], quien en juicio oral afirmó que este último la llamó desde un número desconocido el día sábado 01 de diciembre de 2018, para informarle que el día siguiente, domingo 02 de diciembre de 2018 (día en el que ocurrieron los eventos delictivos) no iría a trabajar por que tenía una "chambita" (trabajo ocasional), así también refiere que por sus choferes se enteró que el procesado [nombre omitido] no recogió pasajeros en el paradero de Cajamarca y que se regresó a Asunción; ii) La comunicación fluida y constante mantenida los días 01 y 02 de diciembre de 2018 entre [nombre omitido] y las personas de Luis Fernando Castillo Alcántara y José Eduardo [nombre omitido] Alcántara, conforme fluye del Informe N° 037-2020-MACRO REGPOL LL/DIVINCRI-OFICRI-LDF; iii) El último extremo de la declaración de Edita Francisca Neyra Vigo se condice con la declaración de José Elías Machuca Rojas, quien refiere que el día 02 de diciembre de 2018, el referido procesado lo condujo en su combi a Cajamarca, pasando previamente por Choropampa, además señaló que el traslado fue rápido a pesar de que no tenía pasajeros y lo dejó en la salida a la costa; iv) Los testigos Gladis Janeth Narro Portilla y Lisardo Filadelfío García [nombre omitido], propietarios del bar “La Rockola", quienes han referido de forma concordante que el día 02 de diciembre de 2018, llegaron a su bar, además de [nombre omitido], dos personas a quienes los referidos testigos no conocían, con quienes el referido procesado libó cervezas.

4.11. Sobre la base de todo ello, advertimos que la conclusión elucubrada por el Juzgado Penal Colegiado resulta razonable, por cuanto sin razón ni motivo aparente, el procesado [nombre omitido], condujo su combi sin la concurrencia normal de pasajeros, a pesar de que a Edita Francisca Neyra Vigo, le solicitó permiso para no acudir a trabajar el día 02 de diciembre de 2018, lo cual razonablemente implica que el referido día el procesado realizaría entonces un trabajo de transporte de índole excepcional o extraordinario, consistente en el traslado de Luis Fernando Castillo Alcántara y José Eduardo [nombre omitido] Alcántara, con los cuales incluso, luego del traslado hasta Asunción, libaron cerveza en el bar “La Rockola", resultando extraño que dicho procesado haya estado libando licor con personas ajenas quienes suelen acudir a dicho centro de esparcimiento, pues como han referido los propietarios del mencionado bar, [nombre omitido], resultó libando licor con, entre otros, dos personas desconocidas. En este punto es pertinente mencionar que en juicio oral Luis Fernando Castillo Alcántara, al exponer sus generales de Ley, mencionó que es natural del distrito, provincia y departamento de Cajamarca, así como domicilia en la Campiña La Arenita, distrito de Paiján, provincia de Ascope y departamento de La Libertad, en ambos casos, lugares ajenos al distrito de Asunción.

4.12. Adicionalmente, se ha esgrimido como argumento de apelación que en juicio oral no se ha acreditado el motivo o interés del procesado [nombre omitido], para dar muerte a los agraviados, pues sólo se ha formulado la existencia de enemistad o rivalidad entre Segundo Manuel Vigo [nombre omitido] y Juan Cornelio Torrel Rabanal, lo que convierte -según el recurrente- a la imputación en contra de [nombre omitido] en un delito sin motivo aparente.

4.13. Sobre el particular, no es labor del Juez indagar o determinar el fuero interno del procesado, en cuanto a sus sentimientos o móviles que impulsan su actuar; ello, a lo sumo, podría constituir un indicio de cargo que respecto a la entidad de las prueba antes citadas y valoradas debidamente en la sentencia, resulta innecesaria para determinar la vinculación del procesado [nombre omitido], con el ilícito penal atribuido, toda vez que lo exigido en cuanto al aspecto subjetivo del delito, es que sujeto activo conozca el carácter antijurídico de la conducta que se persigue cometer y, pese a tal conocimiento, dirige su accionar hacia el perfeccionamiento de tal ilícito. En este caso, a partir de los datos objetivos que se pueden extraer de los medios de prueba actuados en el juicio oral, resulta evidente que la conducta de [nombre omitido] sí estuvo dirigida a ocasionar directamente, mediante la intervención de Luis Fernando Castillo Alcántara, la muerte de Segundo Manuel Vigo [nombre omitido]; y, de forma eventual, la muerte de Isabel Zoraida Rojas Coral de Vigo.

4.14. En tal sentido, se verifica que los argumentos de apelación esgrimidos por la defensa no cuentan con la entidad suficiente para acoger la pretensión impugnatoria dirigida a revocar la decisión condenatoria emitida en contra de [nombre omitido]; consecuentemente, este extremo de la sentencia debe ser confirmada, sobre todo si se tiene en cuenta que la Sala Penal Superior se encuentra limitada en cuanto a la valoración de la prueba personal efectuada por el Juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio haya sido cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 425.2 del Código Procesal Penal, lo que no ha ocurrido.

12. De lo expuesto se advierte que la sentencia de vista se pronunció sobre cada uno de los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. En efecto, la sentencia estimó que no resultaba lesivo que el Juzgado Colegiado hubiera rechazado el sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral de don [nombre omitido] y que, en relación con la alegada afectación al principio de imputación necesaria, en el requerimiento acusatorio se delimitó con suma claridad cuál era el hecho atribuido al actor para vincularlo con la comisión del delito de sicariato, descripción que fue formulada con la suficiente especificidad para permitir el ejercicio de su defensa. Además, de los datos objetivos que se extrajeron de los medios de prueba actuados en el juicio oral la sentencia estableció que la conducta del recurrente estuvo dirigida a ocasionar directamente mediante la intervención de don [nombre omitido] las muertes de los agraviados (proceso penal). Por último, la condena se sustentó esencialmente en la declaración de los testigos y en un informe policial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-7 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 03771-2024-HC
Número de sentencia: 1779/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cajamarca
Fecha de emisión: 2025-11-24
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Juzgado Penal Colegiado de Cajamarca y otros
Palabras clave
Hábeas corpussicariatoimputación necesariadebida motivaciónprueba testimonialprincipio de congruenciaDebido procesolibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la pruebaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la libertadDerecho a la libertad

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1779/2025, Exp. 03771-2024-HC, 2025-11-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.