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Tribunal Constitucional

Sentencia 1237/2025 · Exp. 03466-2023-HC

Sala 1 · Infundada · 2025-08-19

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Ahora bien, de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que, a pesar de no haberse actuado los medios probatorios ofrecidos por el recurrente y que, además fueron admitidos en el proceso penal subyacente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, en el numeral 7.7 de la sentencia de vista, la confirmación de la condena impuesta al recurrente se sustentó en (i) el acta de constatación policial, de fecha 21 de noviembre de 2012, en el jirón Manco Cápac 17C-31 Paraíso; (ii) la declaración del testigo con clave 5122012; y (iii) el informe del secreto de comunicaciones que fueron valorados en forma conjunta y crearon convicción en el órgano jurisdiccional para emitir la sentencia condenatoria de vista cuestionada.

12. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho a la prueba. […]

21. De lo expuesto, se advierte entonces que no se ha producido una reforma en peor respecto de la pena impuesta, debido a que el representante del Ministerio Público fue quien impugnó la condena impuesta en primera instancia a don [nombre omitido], con lo que quedó habilitada la competencia del juez de segunda instancia para modificar la pena, incluso en forma más gravosa que la impuesta en primera instancia.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1237/2025 EXP. N.º 03466-2023-PHC/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 31 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES En enero de 2023, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus contra los magistrados Hugo Mendoza Romero, Óscar Mauro Zavala Vengoa y Tomás Alania Grijalva, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios2. Denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación específica del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba; así como a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 16 de julio de 2015 3 , que confirmó la sentencia, Resolución 23, de fecha 11 de febrero de 20154, en el extremo que lo condenó como autor del delito de robo agravado, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia valorando todas las pruebas y se lo absuelva de los cargos imputados.

Sostiene que la sentencia cuestionada no motiva por qué no se valoraron las pruebas de descargo que ofreció durante el proceso, pese a que los testigos ofrecidos fueron admitidos y examinados. Refirió que tampoco se ha aplicado 1 F. 203 del documento PDF del expediente (Tomo IV) 2 F. 2 del documento PD F del expediente (Tomo I) 3 F. 95 del documento PDF del expediente (Tomo IV) 4 F. 96 del documento PDF del expediente (Tomo III) 5 Expediente 00787-2012-29-2701-JR-PE-03 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03466-2023-HC.pdf la razonabilidad y proporcionalidad en la condena que le fue impuesta en el proceso penal subyacente.

Asimismo, agregó que se ha incrementado la pena de catorce a dieciocho años sin algún motivo y sin que haya sido solicitado por el fiscal del caso.

Agrego que la resolución cuestionada se contradice, pues mientras el Ministerio Público –en su requerimiento y en su escrito de apelación– señaló que tenía la calidad de reincidente, la Sala Penal emplazada “indica que no cuenta con dichas agravantes, pero sin motivo alguno y sin pedirlo el fiscal se aumenta la condena”.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda.6 El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda7. Señaló que la sentencia de vista cuenta con una debida justificación, en tanto no solo se citaron los elementos de prueba que la sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, a fin de establecer la comisión del delito y la responsabilidad penal del recurrente.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 2 de junio de 2023, declaró infundada la demanda8. Ello por estimar que el cuestionamiento de la demanda se sustenta en argumentos infraconstitucionales referidos a la irresponsabilidad penal del actor, a la valoración de las pruebas penales y a la insuficiencia de los medios de prueba para declarar su culpabilidad; asuntos que exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus, por constituir alegatos de mera legalidad, propios de la justicia penal ordinaria.

Agrega que el recurrente tampoco ha cumplido con precisar qué prueba admitida y actuada no ha sido debidamente valorada por los jueces demandados al emitir la sentencia de vista o qué prueba habiendo sido admitida no ha sido actuada en juicio.

En cuanto a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, consideró que dicho aspecto es un asunto de mera legalidad sin relevancia constitucional, que corresponde de manera exclusiva a la justicia penal ordinaria y no a la justicia constitucional. Indicó también que, en el caso en concreto, no se configuró un supuesto de reforma en perjuicio del recurrente.

6 F. 14 del documento PDF del expediente (Tomo I) 7 F. 22 del documento PDF del expediente (Tomo I) 8 F. 181 del documento PDF del expediente (Tomo IV) La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa revocó la sentencia de primer grado, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Señaló que el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Santa y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la misma corte superior de justicia carecen de competencia para avocarse al conocimiento del presente proceso constitucional de habeas corpus, en aplicación del artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se pretende cuestionar una resolución judicial emitida por la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 16 de julio de 2015, que confirmó la sentencia, Resolución 23, de fecha 11 de febrero de 2015, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de robo agravado, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia valorando todas las pruebas y se lo absuelva de los cargos imputados.

2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación específica del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba; así como a la libertad personal.

Análisis de la controversia Sobre la alegada vulneración del derecho a la prueba

3. Resulta oportuno recordar que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos.

4. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando lo siguiente:

9 Expediente 00787-2012-29-2701-JR-PE-03 Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado"10.

5. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo11. No obstante, el criterio referido, este Tribunal advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal12.

6. En el presente caso, el recurrente señala que la sentencia de vista, Resolución 35, de fecha 16 de julio de 2015, no motivó por qué no se valoraron las pruebas de descargo ofrecidas:

Señor Juez Constitucional en dicha sentencia no se motivó porque no se valoró mis pruebas de descargo o cuales fueron los fundamentos para no pronunciarse sobre si como se evidencia mis testigos de descargo fueron admitidos y fueron examinados en el Juicio pero cuando se lee lo sentencia nunca se hizo mención de ellos o pesar que en los alegatos de clausura estos fueron tomados a fin de pedir mi absolución, pero en todo momento el colegiado nunca se pronunciaron o motivaron en que norma ellos están facultados de no pronunciarse sobre los pruebas de descargo, es decir no hoy una DEBIDA MOTIVACIÓN en lo Sentencia condenatoria ya que llegaron a concluir mi responsabilidad sin haber valorado mis pruebas de descargo13.

(…) mis testigos fueron a juicio, pero en la sentencia aludida nunca se pronunciaron sobre ellos y así se transgredió mi derecho por eso motivo se 10 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 6712-2005-HC, F.J.15.

11 Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 6075-2005-PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC.

12 Cfr. la sentencia emitida en los expedientes 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-PA, entre otras.

13 F. 8 del documento PDF del expediente (Tomo I) acude a su judicatura a fin de que anule la sentencia aludida y se emita una nueva sentencia valorando todas las pruebas y se me absuelva de los cargos imputados.

7. En el auto de enjuiciamiento, Resolución 16, de fecha 6 de octubre de 201414, del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, se detallan los medios probatorios admitidos y no admitidos, ofrecidos por la defensa del señor [nombre omitido]:

POR PARTE DE LOS ACUSADOS [nombre omitido] Y FERNANDO RAUL [nombre omitido] ROBLES.

Se admiten los siguientes documentales:

1. El contrato privado de compromiso de fecha 27 de octubre de 2012 de folios 720-721 de la carpeta fiscal.

2. Los documentales de fojas 840.845 de la carpeta fiscal que son contratos, boletas de venta, declaraciones juradas.

No se admiten los siguientes medios probatorios:

1. La testimonial de doña [nombre omitido] de fs. 96,97 y 989 ampliada a fjs 718,719 de la carpeta fiscal

2. La testimonial de don [nombre omitido] de fs. 716-717 de la carpeta fiscal.

3. La testimonial de doña [nombre omitido] de fs. 91 a fs 94 de la carpeta fiscal.

4. La testimonial de don [nombre omitido] de fs. 811-812 de la carpeta fiscal.

5. La confrontación entre el testigo signado con el N.°. 5122012 con el imputado [nombre omitido] y con el Imputado Femando Raúl [nombre omitido] Robles, dejando a salvo de hacerlo valer en la etapa de juzgamiento

8. Del acta de audiencia pública de juicio oral se desprende que el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró inadmisible la declaración testimonial de doña [nombre omitido], en su calidad de prueba nueva, así como la confrontación solicitada con el testigo con clave 5122012, ambas ofrecidas por el abogado del recurrente.

9. Ahora bien, del Acta de Registro de Audiencia Pública de Continuación de Juicio Oral de fecha 31 de enero de 201515, se observa que el abogado del favorecido solicita oralizar la testimonial de don [nombre omitido], ante lo cual, los jueces indicaron que no se encontraba admitida.

14 F. 138 del documento PDF del expediente (Tomo II) 15 F. 79 del documento PDF del Expediente (Tomo III)

10. Conforme se puede apreciar de las instrumentales que obran en autos, los testimoniales y la confrontación del testigo 5122012, ofrecidos por el abogado del señor [nombre omitido] no fueron admitidos como se indica en la demanda. Por otro lado, el contrato privado de compromiso y los otros documentos (contratos, boletas de venta, declaraciones juradas) ofrecidos por el recurrente sí fueron admitidos en el proceso penal subyacente y, según se indica en el recurso de apelación16 interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, tienen por propósito desbaratar la teoría del caso de la fiscalía, que indicó que el señor [nombre omitido] se compró un vehículo producto del robo:

7.- Con respeto a la adquisición del carro modelo Yaris marca Toyota adquirido por mi patrocinado [nombre omitido] este vehículo se ha adquirido con el dinero producto de la venta de un terreno rural con fecha 27 de octubre 2012 por la suma de S/60,000.00 habiendo recibido como pago la suma de suma de S/ 20,000.00, esta venta lo realizo la conviviente de mi defendido doña [nombre omitido] al señor [nombre omitido] documento que ha sido debidamente legalizado por el señor [nombre omitido]; y que obra a fojas 721 de la carpeta Fiscal y que no se ha tomado en cuenta al momento de emitir sentencia no obstante de haberlo ofrecido como prueba en el acto de control de acusación y que debió tomarse en cuenta al momento de emitir sentencia (…)

11. Ahora bien, de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que, a pesar de no haberse actuado los medios probatorios ofrecidos por el recurrente y que, además fueron admitidos en el proceso penal subyacente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, en el numeral 7.7 de la sentencia de vista, la confirmación de la condena impuesta al recurrente se sustentó en (i) el acta de constatación policial, de fecha 21 de noviembre de 2012, en el jirón Manco Cápac 17C-31 Paraíso; (ii) la declaración del testigo con clave 5122012; y (iii) el informe del secreto de comunicaciones que fueron valorados en forma conjunta y crearon convicción en el órgano jurisdiccional para emitir la sentencia condenatoria de vista cuestionada.

12. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho a la prueba.

16 F. 179 del documento PDF del Expediente (Tomo III) Sobre los alegatos relacionados a la reforma peyorativa de la pena

13. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.

14. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación17.

15. La interdicción a la “reforma en peor” de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado.18

16. En el presente caso, se alega que, mediante la sentencia condenatoria de vista, Resolución 35, de fecha 16 de julio de 201519, la Sala Penal demandada incrementó la pena impuesta en primera instancia a don [nombre omitido], por la comisión del delito de robo agravado, sin expresar motivación alguna ni haber sido solicitada por el Ministerio Público.

17 Cfr. la sentencia 00553-2005-PHC/TC 18 Cfr. el auto del Tribunal Constitucional 01063-2019-PHC/TC 19 F. 95 del documento PDF del expediente (Tomo IV)

17. De autos se aprecia que la Primera Fiscalía Provincial Penal – Corporativa de Tambopata del distrito fiscal de Madre de Dios solicitó veintidós años de pena privativa de la libertad para don [nombre omitido], por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, considerando que era reincidente.20

18. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia el siguiente ítem procesal en el proceso penal recaído en el Expediente 00787-2012-29-2701-JR- PE-03:

a) Mediante Resolución 23, de fecha 11 de febrero de 201521, se le impuso al demandante una pena privativa de libertad de catorce años.

b) Con fecha 20 de febrero de 2015 22 , don [nombre omitido], fiscal provincial del despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata presenta recurso de apelación, entre otros, respecto al quantum de la pena interpuesta a don [nombre omitido], al no haberse valorado la reincidencia como circunstancia agravante cualificada. Solicitando en tal sentido, se le imponga a don [nombre omitido] una condena de veintidós años de pena privativa de la libertad.

c) Con la sentencia condenatoria de vista, Resolución 35 de fecha 16 de julio de 201523, revocó – entre otros – el extremo de la pena impuesta a don [nombre omitido], imponiéndole dieciocho años de pena privativa de la libertad.

19. De la revisión de los actuados, Resolución 35, de fecha 16 de julio de 201524, en efecto, revoca la pena inicial de catorce años impuesta al recurrente en primera instancia y la aumenta a dieciocho años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el recurso de apelación fue planteado tanto por el demandante –así como por sus coprocesados– y por el Ministerio Público, por lo que no se contraviene lo expresamente señalado en el artículo 426, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal y, por ende, no se advierte vulneración del principio de prohibición de reforma en peor.

20 F. 47 del documento PDF del expediente (Tomo I) 21 F. 96 del documento PDF del expediente (Tomo III) 22 F. 165 del documento PDF del expediente (Tomo III) 23 F. 95 del documento PDF del expediente (Tomo IV) 24 F. 95 del documento PDF del expediente (Tomo IV)

20. Asimismo, la resolución expuso, motivadamente, que la pena a imponérsele al demandante se encuentra en el tercio superior, al imputársele la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 188 tipo base, con la agravante del artículo 189, numerales 1, 3, 4 del Código Penal; y que no era posible aplicársele la condición de reincidencia, en aplicación del Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116:

X.- DETERMINACION DE LA PENA. 25 Para efectos de la determinación de la pena a imponerse a cada uno de los sentenciados, habiéndose interpuesto apelación por parte del representante del Ministerio Público, respecto a la pena impuesta es posible su reexamen del mismo (…) Referente a los acusados [nombre omitido] y (…), debe tenerse en consideración que han sido procesados por el Delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 188° tipo base, con la agravante del artículo 189, numerales 1, 3, 4 del Código Penal, y contando solamente con agravantes, la pena a individualizarse se encuentra en el tercio superior, oscilando la pena entre 12 a 20 años de pena privativa de libertad, la pena concreta a aplicarse es de 18 años.

Respecto en este último caso de lo solicitado por el Ministerio Público que para determinarse la pena debe tenerse en cuenta que son reincidentes, debe tenerse en consideración conforme al Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116, sobre la reincidencia, habitualidad y determinación de la pena, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento 12, numeral uno, para calificar de reincidencia, en función a una Interpretación gramatical y sistemática del artículo 46°B del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del artículo 69° del citado Código son los siguientes: (1) haber cumplido en todo o en parte una condena a pena privativa de libertad.

No está comprendido el cumplimiento total o parcial de otra clase de pena.

Se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad de carácter efectiva", por lo que no es aplicable a los acusados [nombre omitido] y (…).

21. De lo expuesto, se advierte entonces que no se ha producido una reforma en peor respecto de la pena impuesta, debido a que el representante del Ministerio Público fue quien impugnó la condena impuesta en primera instancia a don [nombre omitido], con lo que quedó habilitada la competencia del juez de segunda instancia para modificar la pena, incluso en forma más gravosa que la impuesta en primera instancia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 25 F. 104 del documento PDF del expediente (Tomo IV)

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 03466-2023-HC
Número de sentencia: 1237/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Santa
Fecha de emisión: 2025-08-19
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios
Palabras clave
derecho a la pruebaprincipio de reforma peyorativa de la pena
Tesauro
Derecho a la prueba

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1237/2025, Exp. 03466-2023-HC, 2025-08-19. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.