Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1433/2025 · Exp. 03387-2024-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1433/2025 · Exp. 03387-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.

10. Por consiguiente, se advierte que la fiscalía realizó un análisis suficiente sobre la configuración típica del delito, conforme a las disposiciones legales pertinentes y a la jurisprudencia y doctrina nacional. Asimismo, evaluó de forma conjunta los elementos probatorios obtenidos durante la investigación preliminar, así como la conducta desplegada por ambas partes. Se concluyó que no concurrían los elementos objetivos del tipo penal, ya que el consentimiento debía ser libre y expreso, y no podía inferirse válidamente en contextos coercitivos, situación que no se evidenció en el presente caso. Además, los hechos se centraron en conversaciones vía WhatsApp y correo electrónico, donde no se advirtió coacción alguna; por el contrario, la denunciante expresó libremente sus opiniones e incluso señaló las falencias sexuales del denunciado como motivo de la ruptura de la relación iniciada en 2017. En consecuencia, puede afirmarse que la Disposición Fiscal Superior se encuentra debidamente motivada.

13. Respecto a lo alegado por la demandante —quien cuestiona que la fiscal haya incurrido en estereotipos al restar valor a los correos enviados y no reconocer como violencia de género un depósito de dinero realizado sin su consentimiento—, el Ministerio Público sostiene que dichos argumentos carecían de sustento y que la violencia de género debía ser acreditada. No toda conducta dirigida a una mujer puede presumirse motivada por razones de género, ya que ello vulneraría el principio de igualdad ante la ley.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Secretaría General Versión anonimizada de resolución: El presente documento es una versión anonimizada de la sentencia original de fecha 25 de septiembre de 2025, emitida en el Exp. N.° 03387- 2024-PA/TC, en la que se han tachado los nombres y apellidos de la parte demandante, manteniéndose la integridad de los antecedentes, fundamentos y el fallo. Este procedimiento se ha efectuado a solicitud de dicha parte, en ejercicio de su derecho a la protección de datos personales (Ley N.° 29733). La resolución original, que se publicó en el portal institucional en su oportunidad y se notificó a las partes, se mantiene en el cuaderno formado en esta instancia.

San Isidro, 27 de abril de 2026 Sala Segunda. Sentencia 1433/2025 EXP. N.° 03387-2024-PA/TC LIMA ESTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 20222, subsanado con fecha 11 de enero de 20233, la demandante interpuso demanda de amparo contra el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Santa Anita-Ate y la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Distrito Fiscal de Lima Este. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición Quinta, de fecha 9 de agosto de 20224, que resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra la persona de iniciales P.J.I.D., por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de acoso sexual, en su agravio, y dispuso el archivo definitivo de los actuados, por la causal de atipicidad de los hechos denunciados; y ii) la Disposición Fiscal Superior 281-2022, de fecha 28 de setiembre de 20225, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados o su recurso de queja de derecho y confirmó la Disposición Quinta. Ambas resoluciones fueron emitidas en el 1 Fojas 141 (sic).

2 Fojas 17.

3 Fojas 90 4 Fojas 1.

5 Fojas 7.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03387-2024-AA.pdfFirmado digitalmente por:

HERNANDEZ CHAVEZ Pedro Alfredo FAU 20217267618 soft Motivo: En señal de conformidad Fecha: 30/09/2025 12:05:14-0500Firmado digitalmente por:

DOMINGUEZ HARO Helder FAU 20217267618 soft Motivo: En señal de conformidad Fecha: 30/09/2025 18:18:32-0500Firmado digitalmente por:

GUTIERREZ TICSE Luis Gustavo FAU 20217267618 soft Motivo: En señal de conformidad Fecha: 15/10/2025 15:58:26-0500Firmado digitalmente por:

ESPINOZA POMA JUAN PABLO SILVESTRE FIR 42851380 hard Motivo: Doy fe Fecha: 16/10/2025 10:54:09-0500 EXP. N.° 003387-2024-PA/TC LIMA ESTE marco de la Carpeta Fiscal 371-2022. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

En términos generales, alega que no se evaluó adecuadamente la tipicidad penal de los hechos denunciados y que el archivo fue dispuesto sobre la base de elementos indiciarios incompletos y apreciaciones subjetivas del Ministerio Público. Asimismo, aduce que la conducta del investigado habría afectado su dignidad y libertad sexual y que la actuación fiscal adolece de estereotipos de género, al minimizar hechos que, a su juicio, constituirían acoso y coacción. Finalmente, indica que las resoluciones fiscales impugnadas presentan contradicciones internas y que carecen de una fundamentación lógica y suficiente sobre los hechos y la valoración de los medios probatorios.

La procuradora pública del Ministerio Público contestó la demanda6 y solicitó que sea desestimada, alegando que los demandados actuaron dentro del ámbito de su competencia y que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

Mediante Resolución 6, de fecha 13 de julio de 20237, el Juzgado Civil de Santa Anita declaró fundada la demanda de amparo y ordenó la emisión de una nueva disposición fiscal. El juzgado consideró que las resoluciones impugnadas carecían de una debida motivación, al no justificar por qué la conducta del denunciado —quien continuó enviando correos de connotación sexual tras la ruptura de la relación— no constituía acoso. Asimismo, se observó que no se evaluó la conducta denunciada desde una perspectiva de género ni se explicó por qué se consideraba lógico que dichas comunicaciones ocurrieran en ese contexto.

A su turno, la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 10 de julio de 20248, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que los demandados sustentaron debidamente su decisión de no formalizar la denuncia ni continuar con la investigación preparatoria en relación con los hechos denunciados por la entidad recurrente.

6 Fojas 114.

7 Fojas 141.

8 Fojas 141 (sic).

EXP. N.° 003387-2024-PA/TC LIMA ESTE

FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición Quinta, de fecha 9 de agosto de 2022, que dispuso no formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de acoso sexual, en agravio de la actora; y ii) la Disposición Fiscal Superior 281-2022, de fecha 28 de setiembre de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados o recurso de queja de derecho interpuesto por la demandante y confirmó la Disposición Quinta. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso9.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales 9 Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.

EXP. N.° 003387-2024-PA/TC LIMA ESTE observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.

Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10.

5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11.

6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§4. Análisis del caso concreto

7. Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona las decisiones del Ministerio Público que ordenaron el archivo de la investigación penal por el delito de acoso sexual; sin embargo, de la revisión de dichas 10 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

11 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

EXP. N.° 003387-2024-PA/TC LIMA ESTE resoluciones se advierte que los fiscales analizaron los hechos denunciados a fin de verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, considerando la prueba obtenida en los actos de investigación realizados y aplicando la normativa vigente. En ese sentido, el fiscal provincial concluyó que no existían elementos de convicción suficientes que acreditaran que P.J.I.D. hubiera cometido el referido delito.

8. En particular, la Disposición Quinta, emitida por el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Santa Anita-Ate, declaró que no procedía la formalización y continuación de la investigación preparatoria. En su numeral 22 se señaló que no se verificaron actos dirigidos a obtener que la agraviada realice conductas de connotación sexual, sino que se observó que, dentro del marco de una relación sentimental, el investigado intentó resolver un problema de naturaleza sexual. Se indicó que existió una insistencia reiterada (hasta en tres oportunidades) por parte del investigado para convencer a la agraviada de que no presentaba disfunción sexual, lo cual no podía considerarse como actos de acoso sexual, especialmente en ausencia de humillación, hostilidad o intimidación. Asimismo, en los numerales 11 y siguientes se concluyó que solo se verificaron conflictos propios de una relación sentimental, por lo que los hechos carecían de relevancia penal.

9. En cuanto a la Disposición Fiscal Superior 281-2022, emitida por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima Este, que resolvió confirmar la Disposición Quinta, dicha resolución declaró infundados los cuestionamientos formulados por la parte demandante —similares a los planteados en el presente proceso de amparo— y ratificó que los hechos denunciados no se subsumían en el tipo penal de acoso sexual.

10. Por consiguiente, se advierte que la fiscalía realizó un análisis suficiente sobre la configuración típica del delito, conforme a las disposiciones legales pertinentes y a la jurisprudencia y doctrina nacional. Asimismo, evaluó de forma conjunta los elementos probatorios obtenidos durante la investigación preliminar, así como la conducta desplegada por ambas partes. Se concluyó que no concurrían los elementos objetivos del tipo penal, ya que el consentimiento debía ser libre y expreso, y no podía inferirse válidamente en contextos coercitivos, situación que no se evidenció en el presente caso. Además, los hechos se centraron en conversaciones vía WhatsApp y correo electrónico, donde no se advirtió EXP. N.° 003387-2024-PA/TC LIMA ESTE coacción alguna; por el contrario, la denunciante expresó libremente sus opiniones e incluso señaló las falencias sexuales del denunciado como motivo de la ruptura de la relación iniciada en 2017. En consecuencia, puede afirmarse que la Disposición Fiscal Superior se encuentra debidamente motivada.

11. En efecto, el pronunciamiento fiscal superior, en los numerales 4.14 y siguientes, concluyó que la conducta atribuida a P.J.I.D. no configuraba el delito de acoso sexual, al no haberse acreditado el medio comisivo previsto en el tipo penal: “perseguir, hostigar, asediar o buscar contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual”.

12. Asimismo, en el numeral 4.17 se confirmó que el análisis y la valoración conjunta de los elementos de convicción recabados durante la investigación preliminar permitieron concluir objetivamente que los hechos atribuidos por la denunciante al investigado no constituían delito alguno, al no haberse acreditado el medio comisivo exigido. Del análisis del intercambio entre las partes se advierte que el investigado buscaba retomar la relación, expresando sus sentimientos y refutando la alegada incapacidad sexual. En dicho contexto, resulta razonable —según el Ministerio Público— que haya formulado propuestas de contenido sexual, como la afirmación de que podría mantener relaciones durante 40 minutos, afirmaciones que deben entenderse dentro del marco de una relación sentimental previa.

13. Respecto a lo alegado por la demandante —quien cuestiona que la fiscal haya incurrido en estereotipos al restar valor a los correos enviados y no reconocer como violencia de género un depósito de dinero realizado sin su consentimiento—, el Ministerio Público sostiene que dichos argumentos carecían de sustento y que la violencia de género debía ser acreditada. No toda conducta dirigida a una mujer puede presumirse motivada por razones de género, ya que ello vulneraría el principio de igualdad ante la ley.

14. Así, para evaluar si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, debe diferenciarse entre motivación formal (presencia de argumentos en la resolución) y motivación sustancial (fundamentación lógica y jurídica de los argumentos). La motivación formal es condición necesaria, pero no suficiente, para la existencia de una motivación sustancial válida. A ello se suman los criterios de justificación interna (coherencia lógica del razonamiento) y externa (verificación de la validez fáctica y jurídica de EXP. N.° 003387-2024-PA/TC LIMA ESTE las premisas), elementos indispensables para considerar que una decisión está debidamente motivada. Además, en lo referente a la motivación fáctica, debe comprobarse que no se hayan asumido hechos sin respaldo probatorio. La anulación de una decisión solo procede si es evidente la falta absoluta de sustento fáctico.

15. En este sentido, la revisión judicial debe limitarse a constatar que exista una valoración probatoria suficiente, sin sustituir el criterio del fiscal ni realizar una evaluación de fondo.

16. Considerando lo expuesto, se aprecia que tanto la Disposición Quinta como la Disposición Superior 281-2022 están debidamente motivadas, con argumentos fácticos y jurídicos claros, racionales y conforme a las atribuciones legales del Ministerio Público. Por tanto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

17. Asimismo, no se advierte vulneración alguna a los derechos a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso, porque la actora no solo pudo presentar su denuncia penal, sino que también participó activamente en el desarrollo de la investigación, incluyendo solicitudes de elevación de lo actuado.

18. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 03387-2024-AA
Número de sentencia: 1433/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Este
Fecha de emisión: 2025-09-25
Fecha de publicación: 2025-10-16
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Santa Anita-Ate y otra
Palabras clave
Proceso de Amparotutela jurisdiccional efectivaDebido procesodebida motivaciónprincipio de razonabilidadelementos de convicciónviolencia de género
Tesauro
Acción de AmparoDerecho al debido procesoMotivación escritaDerecho a la prueba

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: 63106e06907dd715840cca2bdfb73a5242a9541087da22dc72064270a91ad3b2
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1433/2025, Exp. 03387-2024-AA, 2025-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.