Sentencia 1604/2025 · Exp. 02473-2024-HC
Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2025-11-03
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus.
6. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha establecido que su objeto es garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1604/2025 EXP. N.º 02473-2024-PHC/TC ÁNCASH [nombre omitido] representado por [nombre omitido] – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 30 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 21 de febrero de 2024, don José [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores [nombre omitido] de la Cruz, Luis Ángel Noe Javiel Valverde y Oscar Almendrades López; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores [nombre omitido] la vulneración de los derechos a la defensa y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 4 de diciembre de 20213, en el extremo que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico de drogas agravado4; y (ii) la sentencia 1 F. 309 del expediente (F. 454 del PDF).
2 F. 1 del expediente (F. 5 del PDF).
3 F. 108 del expediente (F. 183 del PDF).
4 Expediente 00899-2021-1-0201-JR-PE-01.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02473-2024-HC.pdf de vista, Resolución 20, de fecha 23 de mayo de 20225, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que se interpuso recurso de apelación con fecha 4 de diciembre de 2021 y que mediante sentencia de vista se confirmó la sentencia, la cual fue notificada a la defensa técnica del favorecido a la dirección electrónica 50647 con fecha 27 de mayo de 2022, pero no al favorecido, quien se encontraba recluido desde el 5 de noviembre de 2020 en el establecimiento penitenciario, por lo que le impidió que ejerciera el derecho de impugnar la sentencia de vista, ya que no se interpuso recurso de casación dentro del plazo de 10 días, y por ello quedó consentida la sentencia de primera instancia. Indica que no fue admitido algún medio probatorio del favorecido, ya que la defensa técnica no lo presentó. Explica que no presentó pruebas nuevas, consistentes en la notificación de la detención de fecha 5 de noviembre de 2020, a fin de cuestionar la detención del favorecido, ya que esta se produjo en circunstancias en las que no existía flagrancia delictiva, lo que hubiera producido una situación distinta para él, como la absolución de la imputación formulada por el Ministerio Público. Precisa que la defensa técnica no ofreció razones en favor del favorecido, ni realizó la construcción de la teoría en su beneficio, lo cual puede advertirse del alegato de apertura, donde sostuvo que la fiscalía no va a poder probar que es culpable del delito imputado, por lo que puede determinarse que por parte de la defensa hubo inactividad argumentativa en favor de los intereses del favorecido.
El recurrente señala que la defensa técnica del favorecido no tenía el conocimiento jurídico adecuado para hacer valer sus derechos y que en la audiencia de juicio oral no formuló cuestionamiento alguno a las pruebas documentales admitidas al Ministerio Público. Alega que tampoco cuestionó la intervención policial sobre el vehículo de placa de rodaje B7K-483, a fin de acreditar que se había restringido el derecho de libertad de tránsito del favorecido; que tampoco hubo argumento de defensa o cuestionamiento a la intervención policial de manera que se pudiera advertir que los miembros de la policía no habían realizado la intervención en apoyo a la Sutran. Sostiene que otro hecho que pone en evidencia el actuar de la defensa técnica del 5 F. 129 del expediente (F. 226 del PDF).
favorecido y que no ejerció correctamente la defensa es que en que el Acta de Registro Personal no se expresaron las razones de su ejecución y tampoco se dejó constancia de la negativa del detenido a contar con una persona de su confianza. Asimismo, señala que en la etapa intermedia y en el inicio del juicio oral no ofreció medio de prueba, con lo cual generó un estado de indefensión, pues el acta de registro personal y el acta de notificación de detención eran pruebas prohibidas. Arguye que de los fundamentos del recurso de apelación se observa que no contenía fundamentos de la inconformidad en los que se apoyó la sentencia condenatoria, limitándose la defensa a transcribir los fundamentos en los que se basó la sentencia condenatoria y a expresar argumentos que acreditan la ausencia de expresiones de inconformidad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 20246, admite a trámite la demanda.
El 12 de marzo de 2024, se realizó la audiencia de toma de dicho del favorecido7, quien estuvo asistido por su abogado.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente, pues considera que los agravios planteados no revisten trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia una manifiesta vulneración a los derechos invocados, sino, por el contrario, que el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por ello, la restricción de la libertad personal es legítima y constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 4 de fecha 12 de marzo 6 F. 177 del expediente (F. 320 del PDF).
7 F. 331 del PDF del expediente.
8 F. 252 del expediente (F. 395 del PDF).
de 20249, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que no se ha advertido que los hechos así expuestos guarden relación directa con el derecho a la libertad personal en la forma y el modo que plantea el demandante en sus fundamentos de hecho y que además se evidencia la ausencia de una resolución judicial que afecte el derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental de toda persona como establece el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. De ello se colige que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en atención al artículo 7, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la sentencia apelada, la modificó en cuanto al fallo y declaró infundada la demanda, por considerar que la demanda no tiene sustento que lo ampare en cuanto al fondo, pues si bien la defensa técnica del favorecido afirma que los jueces demandados (jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Áncash) han emitido la sentencia de primera instancia (Resolución 10, de fecha 4 de diciembre de 2021, por la que se condena al beneficiario), vulnerando su derecho a la defensa, de la simple lectura de la demanda y del escrito de apelación, queda claro que no existe tal vulneración. Y en el mismo sentido, el cuestionamiento a la sentencia de vista no es tal, puesto que, respecto a la etapa impugnatoria, lo que afirmó en su demanda y en su escrito de apelación es que la sentencia de vista no fue notificada al favorecido en el establecimiento penal, lo cual impidió que pueda impugnar; sin embargo, fue debidamente notificado. Asimismo, respecto a los cuestionamientos a la actuación de los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Áncash, el demandante afirma que los referidos magistrados violaron el derecho de defensa del favorecido, al no haber advertido que el abogado defensor del acusado (en el proceso penal) no actuó diligentemente; es decir, que, a consideración del demandante, los jueces penales que estuvieron a cargo del juicio oral debieron dictar las medidas disciplinarias, disponiendo "excluir" al abogado de su patrocinado, por su defensa ineficaz.
9 F. 277 del expediente (F.420 del PDF).
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 4 de diciembre de 2021, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública- tráfico de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico de drogas agravado10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 23 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus11.
10 Expediente 00899-2021-1-0201-JR-PE-01.
11 Cfr. STC 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.
5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha establecido que su objeto es garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal12.
7. Este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 03324-2021- PHC/TC, caso Villena Uceda. En los fundamentos 36 y 37 de la referida sentencia señala lo siguiente:
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notificación física, a través de cedula, al 12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 9.
domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en que la notificación realizada- es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
8. En el caso de autos, se constata que la sentencia de vista, Resolución 20 de fecha 23 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 4 de diciembre de 2021, fue notificada a la Casilla Electrónica 66298, que pertenece al abogado Sandro Astrubal Milla Pajuelo13. Además, en la audiencia de toma de dicho, el favorecido manifestó que no había tomado conocimiento de la sentencia de vista.
Cabe precisar que de autos no se aprecia la cédula de notificación a su domicilio real y que contra la sentencia de vista no se acredita que se haya interpuesto el recurso de casación.
9. En ese sentido, la falta de notificación al favorecido de la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 23 de mayo de 2022, no ha permitido que dicha decisión sea revisada en la instancia superior.
Efectos de la presente sentencia
10. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, corresponde ordenar que el órgano judicial competente notifique a don [nombre omitido] la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 23 de mayo de 2022, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra interno, a efectos de que pueda impugnar dicha decisión. Asimismo, se debe declarar nula la resolución que haya declarado consentida la condena impuesta al favorecido.
11. Cabe precisar que no corresponde disponer la excarcelación del favorecido, toda vez que los efectos de la sentencia de vista se encuentran vigentes.
13 F. 286 del expediente (F. 238 del PDF).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en cuanto a lo expuesto en los fundamentos 3-5 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
3. En consecuencia, ORDENA al órgano judicial competente notificar la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 23 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia, Resolución 10, de fecha 4 de diciembre de 2021, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico de drogas agravado14, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 y 11 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 14 Expediente 00899-2021-1-0201-JR-PE-01.
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
