Sentencia 1267/2025 · Exp. 02391-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales.
8. En suma, se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
13. En suma, la valoración y la suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales, en su calidad de titulares de la acción penal. En ese sentido, en el presente caso tampoco se advierte una vulneración del derecho a la prueba, pues, conforme a los fundamentos expuestos supra, de la revisión de lo actuado se advierte la realización de diversas diligencias orientadas a esclarecer los hechos, sin que la prueba recabada haya generado en los fiscales demandados la convicción necesaria sobre la existencia de indicios que justifiquen la formalización de la investigación preparatoria.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1267/2025 EXP. N.º 02391-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 21 de junio de 20232, el demandante interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, la Fiscalía Superior Penal de la misma jurisdicción, así como contra la Procuraduría Pública del Ministerio Público, a fin de que se declaren nulas i) la Disposición de Elevación de Actuados 51-2023, de fecha 25 de abril de 20233, que declaró infundado su pedido de elevación de los actuados; y ii) la Disposición 3, de fecha 15 de marzo de 20234, que resolvió no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Ure Laureano Ramos Huamán, José Augusto Cáceres Lozano, Jhon Anderson Ramos Murazzo y los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de usurpación y hurto agravados. Alega que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones fiscales, y a la prueba.
1 Fojas 194.
2 Folio 82.
3 Fojas 73.
4 Fojas 17.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02391-2024-AA.pdf En líneas generales, sostiene que la Disposición 51-2023 carece de motivación adecuada, ya que no responde de forma sustancial a los agravios planteados en el recurso de elevación. Agrega que el fiscal debió ceñirse a los límites del agravio, actuando con razonabilidad y respeto al debido proceso, lo cual no se habría cumplido al emitir dicha disposición. Asimismo, manifiesta que la Disposición 3 carece de una adecuada motivación, pues en ella el Ministerio Público se limitó a citar de forma genérica doctrina y jurisprudencia sobre los delitos de hurto agravado y usurpación, sin analizar la controversia concreta. Además, señala que el fiscal sustentó su decisión únicamente en dos actas de lanzamiento, omitiendo valorar otras pruebas relevantes obtenidas durante la investigación, como declaraciones, fotografías, informes y la ocurrencia policial.
La Procuraduría del Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5, debido a que los hechos y el petitorio no se refieren directamente a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación. Por otro lado, las disposiciones fiscales cuestionadas fueron emitidas dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y, además, se encuentran debidamente motivadas, al contener las razones fácticas y jurídicas que justifican las decisiones adoptadas.
Mediante Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 20236, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que la parte recurrente pretende que el juzgado constitucional realice un nuevo examen de la investigación fiscal con el fin de revertir lo decidido por el Ministerio Público. Sin embargo, para el juzgado competente ello implicaría emitir un juicio penal valorando pruebas y diligencias que escapan al ámbito de los procesos constitucionales, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad fiscal que evidencie una vulneración de derechos fundamentales, lo cual no se habría verificado en el presente caso.
Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada7 5 Fojas 117.
6 Folio 142.
7 Fojas 194.
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición de Elevación de Actuados 51-2023, de fecha 25 de abril de 2023, y de la Disposición 3, de fecha 15 de marzo de 2023, debido a que habrían decidido no formalizar la investigación preparatoria contra Ure Laureano Ramos Huamán, José Augusto Cáceres Lozano, Jhon Anderson Ramos Murazzo y los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de usurpación y hurto agravados. Al respecto, se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones fiscales, y a la prueba.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso8.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la 8 Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8 debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada9.
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional10.
6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es 9 Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5 10 Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6 más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Sobre el derecho a la prueba
7. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales11.
8. En suma, se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12.
§5. Análisis del caso concreto
9. En la Disposición 3, de fecha 15 de marzo de 2023, se advierte que la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María resolvió no formalizar la investigación preparatoria contra Ure Laureano Ramos Huamán, José Augusto Cáceres Lozano, Jhon Anderson Ramos Murazzo y los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de usurpación y hurto agravados. Para ello, se hizo una reseña de los hechos denunciados13, se hizo referencia a los elementos de convicción recabados14 y se efectuó una interpretación de los tipos penales en los que buscaba subsumir los hechos:
11 Sentencia 1137-2017-PA/TC, fundamento 7 12 Sentencia 6712-2005-PHC/TC, fundamento 15 13 Fundamento I.
14 Fundamento IV.
- En relación con el delito de hurto agravado, el fiscal concluye que no existen elementos objetivos suficientes para sustentar la denuncia. Si bien el denunciante señaló que el hurto se habría producido el 10 de abril de 2022, luego del primer intento de desalojo, no se presentó documentación que acredite la preexistencia ni la propiedad de los bienes supuestamente sustraídos, más allá de un informe interno y algunas imágenes. Además, existen contradicciones importantes: el denunciante no denunció el hurto durante la segunda diligencia de desalojo (2 de junio de 2022), en la que participó activamente con su abogado y aceptó retirar sus pertenencias sin observaciones15. También quedó constancia de que ambas partes estuvieron en coposesión del inmueble tras el primer lanzamiento y que los bienes aún no retirados permanecieron bajo vigilancia de la parte demandada. Todo ello debilita la versión del denunciante y descarta indicios razonables para sostener la comisión del delito, por lo que se ordena el archivo definitivo de este extremo de la investigación16.
- En relación con el delito de usurpación agravada, el fiscal concluye que no existen elementos objetivos para sostener la denuncia. Si bien el denunciante alega haber sido despojado violentamente de un terreno de 217 m² durante diligencias judiciales de desalojo realizadas el 15 de marzo y el 2 de junio de 2022, las actas correspondientes no registran ningún acto de violencia ni irregularidad, ya que el lanzamiento se efectuó en cumplimiento de una sentencia judicial con presencia de ambas partes, sin objeciones17. Además, el denunciante señala que el despojo habría ocurrido el 3 de junio, pero los documentos que presenta (denuncia policial y fotos) son anteriores a esa fecha, lo cual contradice su versión. El terreno en cuestión, delimitado por una pared y registrado con otra partida, no fue parte del lanzamiento y su posesión deberá ventilarse en la vía civil, no penal, ya que el derecho penal interviene solo de forma excepcional cuando hay indicios claros de delito, lo 15 Fundamento 6.1.4.
16 Fundamento 6.1.5.
17 Fundamento 6.2.6.
cual no se evidencia en este caso18.
10. Por su parte, de la Disposición de Elevación de Actuados 51-2023, de fecha 25 de abril de 2023, se advierte que la Fiscalía Superior Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María resolvió declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados por los siguientes fundamentos:
- Respecto al delito de usurpación agravada, el fiscal superior concluyó que no se han acreditado elementos objetivos que demuestren que el área de 217 m² presuntamente usurpada era independiente del predio principal objeto de desalojo judicial. Por el contrario, los indicios recabados —como la falta de acceso independiente, numeración municipal y servicios propios— evidencian que dicha área formaba parte del inmueble lanzado judicialmente19. Tampoco se ha probado la supuesta posesión desde 2007 ni la existencia previa de la referida área como unidad autónoma. En consecuencia, el fiscal superior argumentó que no se advierten elementos suficientes que configuren el delito de usurpación agravada y que cualquier cuestionamiento sobre el proceso de desalojo debe ser canalizado por la vía civil o administrativa, conforme a los principios de lesividad y mínima intervención penal20.
- Respecto al delito de hurto agravado, el fiscal superior concluyó que no existen elementos objetivos suficientes para sustentar una sospecha reveladora, ya que no se han presentado facturas, guías de remisión ni pruebas que acrediten la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos. Además, existe una incoherencia temporal entre la fecha alegada del hurto (10 de abril de 2022) y la ocupación del predio (posterior al 2 de junio de 2022), lo que resta credibilidad a los hechos denunciados. El denunciante tampoco dejó constancia del presunto hurto en la segunda diligencia de desalojo, en la cual aceptó el retiro de sus pertenencias sin observación 18 Fundamento 6.2.10.
19 Fundamento octavo.
20 Fundamento noveno.
alguna21. Finalmente, al haberse excedido el plazo razonable de la etapa preliminar sin que se hayan cumplido los presupuestos para formalizar la investigación preparatoria, el fiscal superior confirma el archivo dispuesto por el fiscal provincial, al no haberse desvirtuado los fundamentos que lo sustentan22.
11. Del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se advierte que se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión adoptada, en el caso de la Disposición 3, de fecha 15 de marzo de 2023, de declarar no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria, y en el caso de la Disposición de Elevación de Actuados 51-2023, de fecha 25 de abril de 2023, de desestimar el recurso de elevación. Así, se advierte que en la primera de ellas el fiscal a cargo dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria porque, a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica los delitos de usurpación y hurto agravados, y del examen de los hechos denunciados y la prueba actuada, se concluyó que no existía un nivel de corroboración suficiente para formalizar la investigación. Por otro lado, la disposición fiscal superior objetada se pronunció sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de elevación, expresando las razones por las que consideró que ninguno tenía asidero.
12. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas, por lo que el hecho de que el demandante discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación.
13. En suma, la valoración y la suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales, en su calidad de titulares de la acción penal. En ese sentido, en el presente caso tampoco se advierte una vulneración del derecho a la prueba, pues, conforme a los fundamentos expuestos supra, de la revisión 21 Fundamento décimo.
22 Fundamento décimo primero.
de lo actuado se advierte la realización de diversas diligencias orientadas a esclarecer los hechos, sin que la prueba recabada haya generado en los fiscales demandados la convicción necesaria sobre la existencia de indicios que justifiquen la formalización de la investigación preparatoria.
14. En estricto, corresponde señalar que la presentación de una denuncia respecto de la presunta comisión de un delito no genera, por sí sola, la obligación de formalizar una denuncia penal, en la medida en que, conforme al mandato constitucional, el ejercicio de la acción penal constituye una atribución exclusiva del Ministerio Público, a través de sus fiscales.
15. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
