Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1634/2025 · Exp. 01312-2024-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1634/2025 · Exp. 01312-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-06

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Dichos fundamentos fueron valorados de manera conjunta por la sala emplazada, por lo que se concluyó que los demandados carecían de título y que se encontraban en condición de ocupantes precarios. En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada contiene una fundamentación coherente y congruente; por tanto, se descarta la existencia de un vicio de motivación que pudiera comprometer el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Siendo ello así, del análisis externo de la cuestionada resolución se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, en tanto desarrolla de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la confirmación de la Resolución 14, de fecha 5 de agosto de 2019, que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.

7. Cabe recordar que, en sede constitucional, no corresponde revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Asimismo, el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1634/2025 EXP. N.º 01312-2024-PA/TC PUENTE PIEDRA - [nombre omitido], [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] de [nombre omitido] contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-[nombre omitido], que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 20202, subsanado con fecha 16 de noviembre de 20203, doña [nombre omitido] de [nombre omitido], por derecho propio y, en [nombre omitido] de don Rick [nombre omitido] Arce, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido], a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 25, de fecha 30 de octubre de 20194, que confirmó la Resolución 14, de fecha 5 de agosto de 2019, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por doña [nombre omitido] su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

1 Fojas 1005.

2 Fojas 116.

3 Fojas 158 4 Fojas 105.

Esta es una [nombre omitido] impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la [nombre omitido] imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01312-2024-AA.pdf Alegan que la cuestionada resolución presenta motivación aparente, al basarse en afirmaciones que no constituyen razón suficiente para la decisión, pues no se pronuncia sobre las alegaciones sustanciales y desconoce la posesión continua de más de 20 años sobre el bien, así como una sentencia penal firme por usurpación agravada contra terceros. Agregan que se incurrió en vicios de incongruencia (omisiva, por exceso e incoherencia interna) y violación al principio lógico de razón suficiente, porque fueron calificados como poseedores precarios, sin valorar adecuadamente la prueba que presentaron, ni la tradición posesoria acreditada.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente5 considerando que los demandantes pretenden convertir el amparo en una suprainstancia revisora, finalidad ajena a los procesos constitucionales. Refiere que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos alegados.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-[nombre omitido], con fecha 17 de abril de 20236, declaró infundada la demanda estimando que el proceso, en segunda instancia, se desarrolló conforme al Código Procesal Civil y que la resolución cuestionada no presenta incongruencia, insuficiencia ni motivación indebida.

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-[nombre omitido], con fecha 11 de diciembre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 25, de fecha 30 de octubre de 2019, que confirmó la Resolución 14, de fecha 5 de agosto de 2019, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por doña [nombre omitido] 5 Fojas 325.

6 Fojas 714.

Silverio Apaza. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Cabe señalar que, en el escrito de demanda, los demandantes señalan que contra la cuestionada resolución interpusieron recurso de casación.

Efectivamente, mediante el auto de calificación de fecha 6 de agosto de 20207, con último sello del Sinoe de fecha 18 de setiembre de 2020, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente dicho recurso.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002- HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite 7 Casación 573-2020-[nombre omitido]. Fojas 36.

apreciar si el juez ha brindado razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

5. De la cuestionada Resolución 25, de fecha 30 de octubre de 2019, se evidencia que la sala emplazada precisó que doña [nombre omitido] de [nombre omitido] había acreditado su derecho de propiedad mediante la partida registral inscrita, la cual gozaba de la presunción de legitimidad prevista en el artículo 2013 del Código Civil, mientras que los demandados (hoy demandantes) no demostraron título válido que justificara su posesión, limitándose a presentar constancias de posesión y documentos que solo acreditaban la tenencia material8. Asimismo, se constató que la supuesta adjudicación recaía sobre un lote distinto, que no se cumplía el plazo legal para la prescripción adquisitiva y que esta, además, no era viable respecto de bienes estatales, conforme a la Ley 29618.

8 Fundamentos décimo segundo, décimo quinto y décimo sexto.

6. Dichos fundamentos fueron valorados de manera conjunta por la sala emplazada, por lo que se concluyó que los demandados carecían de título y que se encontraban en condición de ocupantes precarios. En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada contiene una fundamentación coherente y congruente; por tanto, se descarta la existencia de un vicio de motivación que pudiera comprometer el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Siendo ello así, del análisis externo de la cuestionada resolución se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, en tanto desarrolla de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la confirmación de la Resolución 14, de fecha 5 de agosto de 2019, que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.

7. Cabe recordar que, en sede constitucional, no corresponde revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Asimismo, el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

8. En suma, del análisis de la resolución cuestionada no se aprecia la existencia de algún vicio de motivación, toda vez que no se ha sustentado en premisas manifiestamente contrarias a los principios invocados por los demandantes, ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por el contrario, dicha resolución expone las razones suficientes que justifican la decisión adoptada.

9. Por último, conviene señalar que del auto de calificación de fecha 6 de agosto de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la cuestionada resolución, se advierte que fue interpuesto con argumentos similares a los expuestos en el presente, y que se estableció que no se había cumplido con describir, con claridad y precisión, las infracciones normativas invocadas y que tampoco se había demostrado la incidencia directa que tendría aquella sobre la decisión invocada. Dicha resolución suprema no ha sido cuestionada por la demandante en el presente proceso.

10. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 01312-2024-AA
Número de sentencia: 1634/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ventanilla
Fecha de emisión: 2025-11-06
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla
Palabras clave
Proceso de Amparodebida motivacióntutela jurisdiccional efectivanulidad de acto jurídicoCasaciónDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho al debido procesoCasaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: ae530c9dbb962bfe7e4cbb6db56389a56b8247a67ae093ab4415029c11aec207
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1634/2025, Exp. 01312-2024-AA, 2025-11-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.