Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1356/2025 · Exp. 00895-2023-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1356/2025 · Exp. 00895-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-09-30

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDES (…) 2. Sobre el derecho al debido proceso El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDES (…) En mi opinión, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha expuesto las razones de su decisión al desestimar la pretensión, pues la misma petición de corrección de la ejecución de la sentencia ya había sido objeto anteriormente de pronunciamientos y la cuestionada inscripción de la propiedad se había realizado hace varios años atrás.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N.º 00895-2023-PA/TC es aquella que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Además, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Hernández Chávez y Morales Saravia.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 30 de septiembre de 2025.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00895-2023-AA.pdf Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar fundada la demanda de amparo. Por el contrario, considero que debiera declararse INFUNDADA por las siguientes razones:

1. Delimitación del petitorio En el caso de autos se pretende que se declare nula la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2021, que, confirmando la Resolución 184, de fecha 24 de enero de 2020, declaró infundada la solicitud de corregir la ejecución de sentencia, en el proceso sobre prescripción adquisitiva interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Asociación de Pequeños Propietarios Pampachacra. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

2. Sobre el derecho al debido proceso El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

3. Análisis del caso concreto En la cuestionada Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2021 (f. 44), que confirmó la Resolución 184, de fecha 24 de enero de 2020, que declaró infundada la solicitud de corregir la ejecución de sentencia, se estableció que en una anterior resolución de vista se había indicado que, conforme lo establece el artículo 952 del Código Civil, la sentencia que accede a la petición de prescripción adquisitiva de dominio era título para inscripción de la propiedad en el registro respectivo; que, en el caso de autos, existía un mandato judicial que dispuso la inscripción de la sentencia, resolución judicial que había sido Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido] emitida hace años atrás y que había sido confirmada por el superior, por tanto, no se podía pretender que se dejara sin efecto dicho mandato judicial (que tiene la autoridad de cosa juzgada) y disponer ahora que se corrija la ejecución de la sentencia y se deje sin efecto la inscripción registral dispuesta en ejecución de sentencia; tanto más, que la misma petición ya había sido objeto anteriormente de pronunciamientos.

Asimismo, se agregó que el acto inscribible había sido consecuencia de la emisión de una sentencia que había sido estimada por el órgano jurisdiccional, por tanto, era en virtud de un mandato judicial, con autoridad de cosa juzgada, que había sido inscrita la referida sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2009; más aún, si la inscripción se había realizado hace varios años atrás. Por ello, se estimó que al ser la conducta del apelante y de su abogado reiterativa, materializándose en el hecho de que venía solicitando lo mismo bajo diversos argumentos, en diferentes espacios de tiempo, los cuales ya habían sido resueltos oportunamente, por esta vez, se les exhortaba a actuar conforme a lo indicado en el artículo 109 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de imponerles una multa ascendente a una UIT.

En mi opinión, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha expuesto las razones de su decisión al desestimar la pretensión, pues la misma petición de corrección de la ejecución de la sentencia ya había sido objeto anteriormente de pronunciamientos y la cuestionada inscripción de la propiedad se había realizado hace varios años atrás.

En tal sentido, debido a que no advierto la vulneración de derecho fundamental alguno, considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que declara, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, infundada la demanda.

S.

OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Hernández Chávez y Morales Saravia, me adhiero a la posición de mi colega Monteagudo Valdez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido]

VOTO DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y MORALES SARAVIA

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] y doña [nombre omitido] de Sotomayor contra la resolución, de fecha 9 de setiembre de 20221, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que revocó, reformó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 20212, doña [nombre omitido] y doña [nombre omitido] de Sotomayor promueven el presente amparo en contra del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo y del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como en contra del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el fin de que se declare nula la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 20213, notificada el 8 de julio de 20214, y que, confirmando la Resolución 184, de fecha 24 de enero de 20205, declaró infundada la solicitud de corregir la ejecución de sentencia en el proceso sobre prescripción adquisitiva interpuesta por doña [nombre omitido] contra la Asociación de Pequeños Propietarios Pampachacra6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

En líneas generales, alegan ser propietarias del lote F-14 de la Partida 11087602 y del lote F-07 de la Partida 11087595 desde el año 2000 cuando se crea la asociación, pero que en el proceso subyacente se ha dictado sentencia y se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante sobre un lote de terreno de 1047 m2 del sector Pampachacra del distrito de San Jerónimo, y que, en ejecución de sentencia, se ordenó la inscripción de esta, la cual recayó en la manzana F, lo que afectó parcialmente sus lotes. Agregan que 1 Foja 200 2 Foja 56 3 Foja 44 4 Foja 50 5 Foja 41 6 Expediente 00246-2003-81-1022-JP-CI-01 Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido] por dicho error se les impide inscribir sus derechos en la Sunarp, por lo que solicitaron que se dejara sin efecto dicha inscripción, y fueron incorporadas al proceso como terceras legitimadas; sin embargo, se les denegó su pedido a través de la cuestionada resolución, pues adujeron que se pretendía afectar la cosa juzgada, es decir, no entendieron que no estaban cuestionando la sentencia, sino la irregular ejecución de sentencia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada7. Manifestó que de la cuestionada resolución no se advierte afectación alguna de los derechos constitucionales, por lo que cualquier disconformidad respecto a la actuación o valoración de los medios probatorios en el proceso subyacente, debe hacerse valer al interior de este y de acuerdo con los mecanismos procesales pertinentes; siendo así, se aprecia que la parte accionante en el fondo pretende que la judicatura constitucional realice un nuevo examen de la resolución cuestionada, lo que escapa de su control y competencia.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 9 de marzo de 20228, declaró fundada en parte la demanda tras advertir que no era posible pretender inscribir el predio materia de sentencia de Piedad Aller Salcedo, de un bien que no tenía inscripción, pues se evidencia que los predios donde se ha inscrito el proceso de prescripción adquisitiva de dominio difieren completamente del prescrito y se superpone a los lotes de las amparistas.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 9 de setiembre de 2022, revocó, reformó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que las instancias de mérito del proceso ordinario subyacente han otorgado razones válidas para denegar el pedido de corrección de la ejecución; además de apreciarse que lo pretendido ahora por las amparistas ya ha sido objeto de análisis en el proceso ordinario, por lo que su introducción, vía proceso de amparo, constituye la reiteración de un pedido que ha sido resuelto y es tema propio de la justicia ordinaria. Adicionalmente, y con carácter relevante, se trata de decisiones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

7 Foja 76 8 Foja 165 Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido]

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En el caso de autos se pretende que se declare nula la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 184, de fecha 24 de enero de 2020, declaró infundada la solicitud de corregir la ejecución de sentencia en el proceso sobre prescripción adquisitiva interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Asociación de Pequeños Propietarios Pampachacra. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

Sobre el derecho al debido proceso

2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional «[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan».

4. Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas «garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; pero Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido] también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables» (cfr. la sentencia dictada en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la emitida en el Expediente 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:

(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento, 7, b) y e).

(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 0009-2008-PA, entre otras).

(33) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. Resoluciones recaídas en los Expediente 00649-2013-PA/TC; 02126-2013-PA/TC, entre otras).

6. Así también, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido] contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Análisis del caso concreto Sobre la Resolución 184, de fecha 24 de enero de 2020

7. Cabe mencionar que en la Resolución 184, de fecha 24 de enero de 20209, el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo (Cusco) desestimó la solicitud de la parte recurrente en lo que concierne a la corrección de la ejecución de sentencia emitida en el proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva de dominio.

8. Como se aprecia, dicho juzgado sustentó su decisión en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 952 del Código Civil «la sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño», de tal manera que la sentencia expedida en el proceso ordinario subyacente al tener la calidad de cosa juzgada, correspondía su inscripción en el registro de propiedad inmueble. Asimismo, se argumentó que la recurrente debía buscar la vía adecuada para poder registrar su derecho de propiedad.

9. A nuestro juicio, en la fundamentación del precitado juzgado no se advierte una justificación adecuada y razonable en torno al pedido de la recurrente, dado que la parte demandante, concretamente, solicitó al juzgado la correcta ejecución de la sentencia de vista, de fecha 25 de marzo de 200910, pues en ella no se precisan los límites y coordenadas del terreno que fue objeto de la prescripción adquisitiva de dominio y debido a ello la ejecución de tal resolución comprendió de manera injustificada un terreno ajeno. En tal sentido, la precitada Resolución 184 adolece de una motivación insuficiente.

Sobre la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2021

10. Por su parte, en la cuestionada Resolución 6, de fecha 18 de junio de 202111, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, lejos de corregir la fundamentación esgrimida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, confirmó la antedicha Resolución 184.

9 Foja 41 10 Foja 19 11 Foja 44 Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido]

11. El juzgado civil correspondiente argumentó que en una anterior resolución de vista se había indicado que, conforme lo establece el artículo 952 del Código Civil, la sentencia que accede a la petición de prescripción adquisitiva de dominio era título para inscripción de la propiedad en el registro respectivo; que, en el caso de autos, existía un mandato judicial que dispuso la inscripción de la sentencia, resolución judicial que había sido emitida hace años atrás y que había sido confirmada por el superior, por tanto, no se podía pretender que se dejara sin efecto dicho mandato judicial (que tiene la autoridad de cosa juzgada) y disponer ahora que se corrija la ejecución de la sentencia y se deje sin efecto la inscripción registral dispuesta en ejecución de sentencia; tanto más, que la misma petición ya había sido objeto pronunciamientos anteriores.

12. Agregó que el acto inscribible había sido consecuencia de la emisión de una sentencia estimatoria, por tanto, en virtud de un mandato judicial, con autoridad de cosa juzgada, se dispuso la inscripción de la aludida sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2009; más aún, si dicha inscripción se efectuó hace varios años atrás. Asimismo, sostuvo que al ser la conducta de la parte recurrente y de su abogado reiterativa, materializándose en el hecho de que venía solicitando lo mismo bajo diversos argumentos, en diferentes espacios de tiempo, los cuales ya habían sido resueltos oportunamente, por esta vez, se les exhortaba a actuar conforme a lo indicado en el artículo 109 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de imponérseles una multa ascendente a una UIT.

13. A tenor de lo expuesto, y tal como se puso de relieve en el fundamento 9 supra, la argumentación esgrimida por el juzgado civil resulta insuficiente respecto de la solicitud de la parte demandante, razón por la cual corresponde estimar la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y, en tal sentido, ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento, pudiendo aclarar el órgano jurisdiccional respectivo lo que estime conveniente en el proceso ordinario subyacente.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sala Primera. Sentencia 1356/2025 EXP. N.° 00895-2023-PA/TC CUSCO [nombre omitido]

2. Declarar NULAS la Resolución 184, de fecha 24 de enero de 2020 y la Resolución 6, de fecha 18 de junio de 2021. En consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 13 supra.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 00895-2023-AA
Número de sentencia: 1356/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2025-09-30
Fecha de publicación: 2025-10-17
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo y otros
Palabras clave
Proceso de Amparotutela procesal efectivaDebido procesoDerecho a la propiedadprescripción adquisitiva de dominioCosa juzgadaMotivación insuficienteinscripción registral
Tesauro
Acción de AmparoDerecho al debido procesoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva PropiedadDerecho a la propiedad Amnistía, indulto, sobreseimiento definitivo y prescripción con efecto de cosa juzgadaDerecho a la motivaciónMotivación escrita

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: f5c6374252c521913544fab5a44208af36603e48d7a1533ba46e43cb99814ff5
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1356/2025, Exp. 00895-2023-AA, 2025-09-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.