Sentencia 1420/2025 · Exp. 00162-2025-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
3. En el presente caso, los órganos judiciales, al exigirle al recurrente que subsane las omisiones en su demanda (señalar domicilio procesal), no le han impuesto de forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyan obstáculos para el acceso a la jurisdicción, los cuales son requisitos mínimos que debe cumplir una demanda para que se pueda activar el mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona. Por tanto, el incumplimiento de la parte recurrente incluso con posterioridad a la orden de subsanación evidencia ausencia de interés al momento de incoar la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1420/2025 EXP. N.° 00162-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido]üero, abogada de don [nombre omitido], contra la sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 20222, don [nombre omitido] promovió el presente amparo contra los jueces del Sexto Juzgado de Trabajo, de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 20193, que declaró inadmisible la demanda de reposición laboral incoada contra el Gobierno Regional de Arequipa; (ii) Resolución 2, de fecha 16 de abril de 20194, que rechazó su demanda por no haber subsanado la totalidad de las observaciones y dispuso su conclusión y archivo; (iii) Resolución 8, de fecha 6 de enero de 20205, que 1 Fojas 71 del cuaderno de apelación.
2 Fojas 3 del cuaderno de primera instancia.
3 Fojas 47 del cuaderno de primera instancia.
4 Fojas 48 del cuaderno de primera instancia.
5 Fojas 45 del cuaderno de primera instancia.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00162-2025-AA.pdf EXP. N.° 00162-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] confirmó el rechazo de la demanda; y (iv) auto de calificación de fecha 6 de abril de 20226, que declaró improcedente dicho recurso de casación.
En líneas generales, alega que es irrazonable el rechazo de la demanda por razones puramente formales, pues cometió un error material involuntario al no señalar su domicilio procesal en la demanda de reposición laboral; sin embargo, cumplió parcialmente el mandato, ya que originalmente se le requirió, además de señalar el domicilio procesal, que adjuntara copia de su documento nacional de identidad, lo que sí fue subsanado. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, al trabajo y a la seguridad jurídica.
La demanda de amparo fue admitida a trámite mediante Resolución 3, de fecha 26 de octubre de 20227.
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 20228, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y alegó que lo que se persigue con la interposición del presente amparo es un nuevo pronunciamiento con respecto al desarrollo del proceso, en el que se ha determinado que no se han cumplido los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 424 del Código Procesal Civil. Considera que el recurso de casación cuya nulidad se pretende se encuentra debidamente motivado.
Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 20229, declaró improcedente la demanda de amparo, con el argumento de que el rechazo de la demanda se debió a la existencia de una norma expresa que establece requisitos taxativos que deben cumplirse para su admisibilidad. A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda por similares argumentos.
6 Casación 9742-2020 Arequipa, fojas 30 del cuaderno de primera instancia.
7 Fojas 76 del cuaderno de primera instancia.
8 Fojas 97, del cuaderno de primera instancia.
9 Fojas 113, del cuaderno de primera instancia.
EXP. N.° 00162-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el auto de calificación de fecha 6 de abril de 2022, emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el amparista en el proceso ordinario subyacente, con el objeto de revertir el rechazo de su demanda por no cumplir con el requisito de señalar el domicilio procesal y adjuntar su DNI, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Procesal Civil.
2. Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, en las resoluciones recaídas en los Expedientes 04557-2017-PA/TC y 03446-2013-PA/TC, pese a señalar que la resolución que había rechazado la demanda no era propiamente una denegatoria, este Tribunal precisó que las razones por las cuales se declaró inadmisible la demanda “no califican de irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad” y que “al exigir al recurrente que subsane la omisión” “no le ha impuesto en forma irrazonable un requisito de admisibilidad que constituya un obstáculo para el acceso a la jurisdicción”, respectivamente.
3. En el presente caso, los órganos judiciales, al exigirle al recurrente que subsane las omisiones en su demanda (señalar domicilio procesal), no le han impuesto de forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyan obstáculos para el acceso a la jurisdicción, los cuales son requisitos mínimos que debe cumplir una demanda para que se pueda activar el mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona. Por tanto, el incumplimiento de la parte recurrente incluso con posterioridad a la orden de subsanación evidencia ausencia de interés al momento de incoar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00162-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
