Sentencia 810/2023 · Exp. 05258-2022-AA
Sala 1 · Improcedente · 2023-11-20
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Conforme se desprende del Acta del Comité de Admisión de la EESTP PNP-Chiclayo Proceso de Admisión 2019-II, del 3 de diciembre de 202012 –el cual fue debidamente notificado al actor mediante constancia de notificación de 9 de diciembre de 2020–, el Comité de Admisión 2019-II de la EESTP PNP-Chiclayo, dispuso por unanimidad la eliminación del actor del Proceso de Admisión 2019-II, por estar implicado en una denuncia por violencia familiar. En tal sentido, se aprecia que la decisión adoptada mediante el referido documento era pasible de ser impugnada ante el superior jerárquico, esto es, la Comisión Central de Admisión de la ENFPP, que tiene entre sus atribuciones, la función de pronunciarse en segunda y última instancia, sobre las decisiones del Comité de Admisión, de conformidad con el numeral 3, literal E de la Directiva 008-2019-ENFPP-PNP-UAI.
7. Asimismo, tampoco se advierte que el demandante se haya encontrado incurso en alguna causal que lo exceptúe de agotar la vía previa. Al respecto, cabe precisar que la sola alegación de la existencia de un perjuicio grave e irreparable no basta para eximirse del agotamiento de la vía previa, pues es necesario aportar elementos que conduzcan a la acreditación de dicha situación o cuando menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración.
8. Por todo ello, este Tribunal concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se ha agotado la vía previa.
Texto de la sentencia
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