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Tribunal Constitucional

Sentencia 494/2024 · Exp. 05218-2022-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-05-10

Fundamentos jurídicos relevantes

5. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la parte demandante conculca el invocado derecho fundamental, no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que la resolución cuestionada – conforme al extremo del recurso de agravio constitucional– sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumple con justificar su decisión.

6. En efecto, en el apartado 6 de los considerandos del auto de vista, Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 2019, la Sala, atendiendo a los medios de prueba presentados por la demandada en el proceso subyacente, observa que se trata de la liquidación del pago de la CTS, documentos que cuentan con la firma y huella del demandante, por lo que al existir los medios de prueba que acreditan este pago en el periodo pretendido por el actor, justificó que a efectos de evitar un abuso del derecho y doble pago, se dispuso revocar el extremo de pago de la CTS.

7. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que el órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el sentido de su decisión.

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Datos de la sentencia

Expediente: 05218-2022-AA
Número de sentencia: 494/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2024-05-10
Fecha de publicación: 2024-06-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otro
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónmotivación suficienteprincipios de coherencia y no contradicción
Tesauro
Derecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 494/2024, Exp. 05218-2022-AA, 2024-05-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.