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Tribunal Constitucional

Sentencia 158/2024 · Exp. 05178-2022-AA

Pleno · Infundada · 2024-04-16

Fundamentos jurídicos relevantes

18. De la revisión de la resolución casatoria materia de cuestionamiento (f. 33), se advierte que la demanda del proceso subyacente tuvo por objeto que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14935- 5-2013 y del procedimiento administrativo en el que se expidió, basándose, según se lee del fundamento 3.2, en que el Tribunal Fiscal no tomó en consideración la existencia de una resolución judicial firme expedida por el Poder Judicial en un proceso penal sobre la materia discutida, mediante la cual se había reconocido la existencia, realidad y veracidad de las operaciones de comercialización de oro en las que participó el Banco Wiese. Además, se adujo que se vulneró el principio de licitud porque la Administración indicó que las operaciones de comercialización de oro en las que participó el Banco Wiese eran simuladas, sin contar con prueba que sustente su imputación. Respecto a la vulneración al principio de predictibilidad, se afirmó que el Tribunal Fiscal, en una primera oportunidad, reconoció la existencia de las operaciones de compraventa de oro, no obstante, con posterioridad expidió la resolución administrativa impugnada que desconoció tales operaciones. Así también, se alegó la vulneración del derecho a la prueba debido a que los medios probatorios que el recurrente presentó al interior del procedimiento administrativo no fueron debidamente merituados, y se omitió su valoración. Finalmente, se sostuvo que se vulneró el derecho a la debida motivación, pues que en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada se confirmó la apelada sin que se analicen las observaciones efectuadas en el recurso de apelación. [...]

23. En mérito a lo expuesto, la sentencia cuestionada concluyó que las operaciones de compra y venta de oro no eran reales. Asimismo, absolviendo el argumento de que no se habían analizado las 865 operaciones en las que habría participado el banco, vertido también en sede ordinaria, se tiene que, si bien en el numeral 7.24 de la casación se hace referencia a los cuadros elaborados por Sunat en los que se detalla todas las operaciones del banco con sus presuntos proveedores, en modo alguno sugiere que dichos cuadros hubieran sido el único medio probatorio o sustento probatorio valorado, tal como se advierte de lo consignado en el fundamento supra ; además, en el numeral 7.28 de la casación se precisó ,que al haberse requerido al banco “toda la documentación que justificara las operaciones de compra de oro, habiendo presentado […] aquella que consideró necesaria (que obra en el expediente administrativo […]) la cual, según se advierte de la Resolución de Intendencia N° 0150150001042, fue analizada en su totalidad por la administración Tributaria, siendo que tanto la información financiera como la relativa a las características del oro fueron registradas en los gráficos anteriormente señalados […]”. Así pues, los jueces supremos demandados justificaron por qué se persuadieron de que el ad quem sí analizó de forma conjunta todos los medios de prueba ofrecidos por las partes y llegó a la conclusión de que las operaciones de compra venta de oro eran operaciones comerciales no reales, y sobre dicha base concluyó que no existe violación del principio de licitud ni muchos menos una falta de motivación respecto del actuar de la Administración y de los órganos jurisdiccionales. [...]

25. Por otro lado, en relación con la presunta vulneración de la garantía de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, porque, según el recurrente, los jueces demandados habrían desconocido los pronunciamientos firmes emitidos en el proceso penal seguido contra los funcionarios del banco y otros, en los que se habría reconocido que las operaciones de comercialización de oro en las que participó el banco sí se realizaron, pese a lo cual los jueces demandados concluyeron que las mismas fueron simuladas; en el octavo fundamento de la resolución cuestionada, en el que se emitió pronunciamiento sobre la infracción normativa del artículo 234, inciso 2), de la Ley 27444, y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras analizar lo resuelto en las invocadas Resolución 1025 (expedida por la Sala Penal Nacional) y la resolución que resolvió el Recurso de nulidad 3970-2008 (emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema), se concluyó que ninguna de dichas resoluciones se había pronunciado sobre “la materialidad o la naturaleza de las operaciones de compraventa de oro” que fueron objeto de análisis en el proceso subyacente, y que en la primera de ellas se ordenó el archivo de la causa contra los trabajadores del Banco Wiese, señores María del Pilar Vigil Maggiolo y Alberto Florencio Manchego Medina, “debido a que se formuló una imputación genérica donde no se determinaron las acciones u omisiones concretas penalmente relevantes”, Mientras que, en la segunda resolución penal, se determinó que la decisión de primera instancia se encontraba arreglada a ley, por lo que los jueces demandados no encontraron “impedimento lógico para que la Administración, en ejercicio de su potestad, pueda declarar probadas las hipótesis fácticas referidas a las operaciones objeto de análisis”, menos aún cuando “el banco no tuvo participación alguna en dicho proceso”, sea como tercero civilmente responsable o sujeto pasivo. No se advierte, pues, contravención manifiesta a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, en la medida en que para los jueces supremos demandados no se encontraba acreditado que en el proceso penal antes referido se hubiera emitido pronunciamiento de fondo sobre la materialidad de las operaciones de compraventa, objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo subyacente.

26. En relación con la alegada afectación del derecho a la valoración conjunta y razonada de la prueba, en el fundamento sexto de la sentencia casatoria, en el que se analizó la infracción normativa referida a los incisos 5 y 3 del artículo 139 de la Constitución, examinando la valoración que de la prueba actuada en el proceso subyacente efectuó el ad quem, tal como se ve del numeral 6.5, los jueces supremos se persuadieron de que dicho órgano revisor sí “se pronunció respecto de los medios probatorios aportados tanto por el Banco Wiese durante el procedimiento de fiscalización, así como sobre aquellos obtenidos por la Administración Tributaria como consecuencia del cruce de información realizado a los supuestos proveedores de oro, basada en su facultad de fiscalización”; y citaron, además, en el numeral 6.6, el análisis efectuado sobre los demás medios probatorios actuados. [...]

30. Se puede apreciar, de lo expuesto, que la resolución materia de cuestionamiento sí expresó las razones por las que no encontró una contravención al principio de predictibilidad en lo resuelto por los jueces del mérito del proceso subyacente, quienes para el efecto valoraron las propias resoluciones administrativas invocadas, por lo que tampoco se advierte una manifiesta contravención al principio de seguridad jurídica. [...]

34. La resolución judicial materia de cuestionamiento, entonces, al pronunciarse sobre las infracciones normativas denunciadas por el recurrente en su recurso de casación, justificó fáctica y jurídicamente por qué, a su consideración, las mismas no resultaban amparables. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo se puede apreciar que con ella lo que se pretende es cuestionar la interpretación y aplicación de normas de rango legal efectuados por los jueces demandados, así como la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional asumido en relación con el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

35. En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, la recurrente no ha propuesto un término de válido de comparación, y basa la lesión de este derecho en los mismos argumentos que sustentaron la antes referida contravención al principio de predictibilidad, que ya fue analizada en los fundamentos 29 y 30, supra.

36. Finamente, tampoco se advierte la afectación del derecho a la propiedad, pues los argumentos vertidos por el actor en el sentido de que se le estaría cobrando por obligaciones tributarias que no tiene, guardan relación con el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente, y que fueron desestimados por los jueces demandados.

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Datos de la sentencia

Expediente: 05178-2022-AA
Número de sentencia: 158/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-04-16
Fecha de publicación: 2024-05-31
Demandante: Scotiabank Perú SA
Demandado: Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónprincipio de licitudCosa juzgadaprincipio de seguridad jurídicaprincipio de predictibilidadDerecho a la igualdadDerecho a la propiedad
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la igualdad ante la leyDerecho a la propiedad Propiedad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 158/2024, Exp. 05178-2022-AA, 2024-04-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.