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Tribunal Constitucional

Sentencia 848/2024 · Exp. 05175-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-08-16

Fundamentos jurídicos relevantes

21. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que habiéndose determinado la fecha del acto invalidante el 1 de setiembre de 1996, le corresponde al actor en aplicación de lo establecido en la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir del 1 de setiembre de 1996 hasta alcanzar la promoción máxima equivalente a la que corresponde al grado de técnico de primera o su equivalente.

22. Por consiguiente, toda vez que conforme consta en la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 1176-CGE/CP-JAPE-03, de fecha 5 de mayo de 1998 (f. 6) al Sgto 2.° [nombre omitido] ‒en su calidad de Personal de Tropa‒, se le otorgó como pensión el haber equivalente al 100 % de la remuneración correspondiente a un Suboficial de Tercera del Ejército en Situación de Actividad (suboficial de menor categoría en el Ejército en Situación de actividad) en aplicación del artículo 18.° del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA; corresponde que se le otorgue al accionante las promociones económicas al grado de Suboficial de Segunda a partir del 1 de setiembre de 2001; al grado de Suboficial de Primera a partir del 1 de setiembre de 2006; al grado de Técnico de Tercera a partir del 1 de setiembre de 2011; al grado de Técnico de Segunda a partir del 1 de setiembre de 2016 y al grado de Técnico de Primera a partir del 1 de setiembre de 2021; y no las promociones económicas al haber del grado inmediato superior establecidas en la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE N.° 10648-2008/A4.a.3.a.1/INV, de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 7).

23. Así las cosas, resulta necesario señalar que de lo adeudado al accionante por concepto de promociones económicas al haber del grado inmediato superior a las que tiene derecho, conforme a lo determinado en el fundamento 22 supra, se deberán deducir los montos que por dicho concepto le fueron pagados de conformidad con lo resuelto en la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE N.° 10648-2008/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 7), así como se deberá aplicar lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1133, publicada el 9 de diciembre de 2012, y su modificatoria, la Ley N.° 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017.

24. En lo que se refiere a los intereses legales estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente N.° 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

25. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 28.° del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 05175-2022-AA
Número de sentencia: 848/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-08-16
Fecha de publicación: 2024-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
personal del Ejército del Perúpromoción económicapago de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 848/2024, Exp. 05175-2022-AA, 2024-08-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.