Sentencia 1501/2024 · Exp. 05040-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-08-27
Fundamentos jurídicos relevantes
41. Por otro lado, del Asiento C00002 se desprende que el demandante Salo Langberg adquirió el inmueble de la Inmobiliaria y Constructora Manco Cápac SAC, y que su inscripción registral se produjo el 22 de junio de 2011, con una habilitación urbana en trámite. Tal hecho evidencia que la compraventa del inmueble a favor del recurrente la hizo asumiendo la carga inmobiliaria (dicha carga se asumió con restricción convencional prevista en el artículo 926 del Código Civil), que surtió efecto desde que se inscribió en el registro respectivo; esto por efecto del principio de publicidad registral, que señala que cualquier persona conoce la información contenida en los Registros Públicos. Por tal razón, no resulta amparable el extremo referido a que las emplazadas estarían expropiando de manera abrupta e intempestiva su propiedad, más aún cuando no se ha acreditado ejecución de obras viales sobre su predio.
42. Al respecto, si bien es cierto que la aprobación de los gráficos (planos) de las secciones viales no constituye una expropiación propiamente dicha en los términos expresados por la Ley 27117, invocada por el actor (derogada por la única Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 119238), la normativa legal sobre la que se fundamenta dicha aprobación sí constituye una restricción del derecho fundamental del derecho de propiedad: legal y convencional (esta última aceptada por el recurrente al momento de adquirir la propiedad), mas esta resulta legítima, en tanto se sustenta en el bien común, para efectos de la realización de obras públicas viales en favor de la comunidad. [...]
45. Según se evidencia, la Av. La Molina o Huarochirí ha sido declarada vía arterial y por mandato de la ordenanza cuestionada. Por ello, al existir una restricción legítima de su derecho de propiedad, corresponde al demandante proponer una solución vial alternativa o edificar en su propiedad dejando libres las áreas destinadas al sistema vial. Por su parte, al momento de realizar las obras viales respectivas, corresponderá a la entidad encargada abonar el pago del justiprecio tasado por el Consejo Nacional de Tasaciones, antes de que ejecuten tales obras, tal y como lo advirtió la MML, a través del Memorándum n.° 981-2014-MML-SPHU, de fecha 2 de octubre de 201439, que toma los fundamentos del Informe n.° 044-2014-MML-GDU-SPHU-AS, de fecha 1 de octubre de 201440 , y reconoce que se deberá abonar el pago de justiprecio, además de afirmar que no existe proceso de expropiación en trámite.
46. Estando a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que la restricción impuesta al predio del recurrente resulta legítima, corresponde desestimar la demanda en este extremo y dejar a salvo su derecho de solicitar el pago del justiprecio en la oportunidad que considere pertinente.
Texto de la sentencia
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