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Tribunal Constitucional

Sentencia 158/2025 · Exp. 04988-2022-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-02-17

Fundamentos jurídicos relevantes

8. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a la demanda el dictamen médico de fecha 13 de agosto de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco - IPSS, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. […]

13. En el escrito de demanda, el actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padecería ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en las empresas mineras Centraminas SA, al haber laborado como motorista y en Minera Codiciada SA (MICSA), donde laboró como perforista y para acreditarlo ha adjuntado los siguientes documentos: (…)

14. Respecto al periodo laborado del 30 de setiembre de 1974 al 16 de febrero de 1991, el actor ha presentado la copia de un certificado de trabajo en el que no figura el nombre de la empresa ni el nombre ni el cargo del funcionario que lo emite. De otro lado, mediante escrito presentado en sede judicial, de fecha 17 de marzo de 2022, el actor presentó varias boletas de pago correspondientes a los años 1984, 1987, 1982, 1990 y 1981, en las que se consigna como fecha de ingreso el 30 de setiembre de 1974. Sin embargo, dichos instrumentales han sido presentados en copias simples, y en ellos se consigna como ocupación del actor el cargo de “oficial 2da” –mientras que en el certificado de trabajo se señala “motorista primera”–; además, no figura la firma ni el nombre ni el cargo del funcionario que los expide. Por otra parte, con escrito de fecha 10 de mayo de 2022, el actor presentó el documento “liquidación de tiempo de servicios”, en la que no se aprecia el nombre del funcionario responsable que lo emite. Por todo ello, dichos documentos no generan certeza a este Colegiado respecto de la actividad desempeñada por el actor y al periodo señalado.

15. Ahora bien, en relación con las labores realizadas para la empresa Minera Codiciada SA (MICSA), desde el 1 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001 y desde el 1 de mayo de 2002 al 31 de agosto de 2002, y teniendo en cuenta que no se ha logrado acreditar que el actor haya laborado del 30 de setiembre de 1974 al 16 de febrero de 1991, se advierte que el actor trabajó en la citada empresa con posterioridad a la fecha en la que habría adquirido la enfermedad profesional, 13 de agosto de 1997, esto es, después de la fecha de su contingencia, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 7 supra; es decir, la enfermedad de neumoconiosis que padecería el actor no sería producto de su actividad laboral.

16. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

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Datos de la sentencia

Expediente: 04988-2022-AA
Número de sentencia: 158/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2025-02-17
Fecha de publicación: 2025-03-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
pensión de invalidezenfermedad profesionalDerecho a la pensiónneumoconiosispersonal de minanexo causallabores de alto riesgoetapa probatoriavía ordinaria
Tesauro
PensiónPensión de invalidezNexo causalEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 158/2025, Exp. 04988-2022-AA, 2025-02-17. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.