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Tribunal Constitucional

Sentencia 972/2024 · Exp. 04975-2022-AA

Sala 1 · Improcedente · 2024-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 54-2015, de fecha 17 de abril de 2015, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictamina que padece de neumoconiosis en primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, con 60 % de menoscabo total. Cabe mencionar que dicho dictamen se encuentra respaldado con la historia clínica5 que obra en autos. [...]

11. En ese sentido, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por el Decreto Ley 18846 y luego por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98- SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

12. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 17 de abril de 2015, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia ‒antes renta vitalicia‒ en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

13. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada desde el 17 de abril de 2015 con las pensiones devengadas correspondientes.

14. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

15. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 04975-2022-AA
Número de sentencia: 972/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-09-25
Fecha de publicación: 2024-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidez vitaliciaenfermedad profesionalpago de devengadosintereses legalescostas y costos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 972/2024, Exp. 04975-2022-AA, 2024-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.