Sentencia 242/2024 · Exp. 04935-2022-HC
Pleno · Infundada · 2024-11-07
Fundamentos jurídicos relevantes
8. De la glosa hecha, se puede advertir que los jueces emplazados realizaron una exposición detallada de los hechos, determinaron el grado de participación de la favorecida en cada delito imputado en su contra y establecieron los fundamentos por los que se le imputa la agravante referida a la codicia, pues argumentan expresamente que existió un móvil económico, respecto de las propiedades de uno de los agraviados. En efecto, del contenido de la sentencia condenatoria se logra concluir que existe una imputación clara y precisa en cuanto a los hechos atribuidos a la beneficiaria, además de que se detalla el grado de participación de los procesados en los hechos, y cómo es que su accionar encuadra en los tipos penales imputados. Por estas razones, este extremo de la demanda referido a una indebida imputación necesaria debe ser desestimado.
9. Por otro lado, este Tribunal también advierte que la imputación necesaria planteada contra la favorecida se basa en distintos medios probatorios, como declaraciones, pruebas documentales y pericias; y que estos medios, en su conjunto, han determinado su responsabilidad, razón por la que debe desestimarse el cuestionamiento referido a que los emplazados han planteado su imputación necesaria sobre la base de una sola testigo. [...]
15. Se aprecia entonces que el Ministerio Público inicialmente acusó a la favorecida como autora, pero en la subsanación posterior se la acusó como coautora. También se verifica de autos que los argumentos esbozados plantean claramente una coautoría por parte de la beneficiaria en los hechos denunciados. Es en dicho contexto que la ejecutoria suprema cuestionada procedió a citar el requerimiento acusatorio y la posterior subsanación, a efectos de que se corrija el error plasmado en la sentencia condenatoria; esto, sin que se altere o modifique el planteamiento de la tesis fiscal ni la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales. En efecto, es evidente que los hechos relatados e imputados a la favorecida no han sido alterados; y que, por el contrario, los jueces supremos corrigieron lo indicado en la sentencia condenatoria, en la medida en que el Ministerio Público acusó a la favorecida en calidad de coautora.
16. Por otro lado, es preciso señalar que, si bien la ejecutoria suprema realiza una precisión respecto de la condición por la que se condenó a la beneficiaria, lo ha hecho sobre la base de los mismos hechos y el mismo tipo penal, sin alterar los hechos ni menoscabar el derecho de defensa de la favorecida. En efecto, la resolución suprema ha realizado, propiamente, una corrección de un error material, que en nada incide en lo resuelto por parte de los órganos jurisdiccionales; más bien ha perseguido establecer en forma precisa la imputación y sanción determinada contra la beneficiaria. Por tal razón, también corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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