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Tribunal Constitucional

Sentencia 1630/2025 · Exp. 04902-2024-HC

Sala 2 · Infundada · 2025-11-14

Fundamentos jurídicos relevantes

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma establece; pero su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su artículo 59 que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.

5. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas previstas en el citado artículo, tales como la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se apliquen las otras dos alternativas.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1630/2025 EXP. N.º 04902-2024-PHC/TC LA LIBERTAD [nombre omitido] representado por [nombre omitido] - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la Resolución 7, de fecha 21 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 15 de agosto de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] contra doña [nombre omitido], en su condición de jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y los señores [nombre omitido], magistrados de la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 3, de fecha 30 de junio de 20223, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena de cuatro años que se le impuso al favorecido, en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de lesiones graves; y (ii) la Resolución 8, de fecha 23 de septiembre de 20224, que confirmó la 1 F. 121 del documento PDF del Tribunal.

2 F. 3 del documento PDF del Tribunal.

3 F. 35 del documento PDF del Tribunal.

4 F. 70 del documento PDF del Tribunal.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04902-2024-HC.pdf mencionada decisión5. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra.

El demandante manifiesta que la decisión de revocatoria de la condicionalidad de la pena del favorecido carece de motivación y legalidad, y que resulta arbitraria, toda vez que la sentencia condenatoria ha sido debidamente cumplida en el extremo del pago de la reparación civil. En ese sentido, añade que el 4 de julio de 2022 cumplió con realizar el pago del importe de S/. 6,050.00 a favor del agraviado. Asimismo, señala que el favorecido ha presentado un retraso en el pago de la reparación civil por motivos de fuerza mayor y que, a la fecha, ya no mantiene algún otro extremo por cumplir de la sentencia condenatoria.

Del mismo modo, alega que la decisión contenida en las resoluciones judiciales cuestionadas constituye un grave hecho doloso de violación de derechos fundamentales, pues el pago de la reparación civil ya ha sido cumplido por parte del beneficiario.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que el accionante pretende cuestionar los criterios adoptados por la magistrada del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, pretendiendo en puridad extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario. Asimismo, señala que las resoluciones cuestionadas exponen las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, por lo que no se evidencia afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 2 de septiembre 5 Expediente Judicial Penal 05485-2019-7-1601-JR-PE-04.

6 F. 14 del documento PDF del Tribunal.

7 F. 83 del documento PDF del Tribunal.

de 20248, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas no han afectado el derecho a la debida motivación, toda vez que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se realizó conforme a derecho, pues el favorecido efectuó el pago de la reparación civil el 4 de julio de 2022, esto es, con posterioridad a la emisión de la resolución que cuestiona vía el habeas corpus, de fecha 30 de junio de 2022. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran sustentadas con una motivación adecuada, suficiente y congruente; por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos alegados.

La Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 3, de fecha 30 de junio de 2022, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena de cuatro años que se le impuso al favorecido, en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de lesiones graves; y (ii) la resolución de fecha 23 de septiembre de 2022, que confirmó la mencionada decisión9. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso 8 F. 95 del documento PDF del Tribunal.

9 Expediente Judicial Penal 05485-2019-7-1601-JR-PE-04.

y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma establece; pero su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su artículo 59 que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso: 1) amonestar al infractor;

2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.

5. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas previstas en el citado artículo, tales como la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se apliquen las otras dos alternativas.10

6. En el caso de autos, se advierte que mediante la sentencia de conformidad, de fecha 14 de junio de 202111, se condenó al favorecido por el delito de lesiones graves a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por lo que debía cumplir las siguientes reglas de conducta: i) no variar de domicilio real ni de número de celular indicado en autos, sin autorización del juez 10 Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 2517-2005-PHC/TC, fundamento 3, y 03883-2007-HC/TC, fundamento 3.

11 F. 54 del documento PDF del Tribunal.

de ejecución y con conocimiento del Ministerio Público; ii) no cometer nuevo delito doloso; iii) realizar cada treinta días, por el período de tres años, el registro virtual correspondiente, a efectos de justificar sus actividades, mediante comunicación telefónica al n.° 970807535; iv) cancelar la reparación civil ascendente a la suma de S/. 10,000.00 (diez mil soles) a favor de la parte agraviada, en cinco cuotas conforme al cronograma precisado en la sentencia, y se indica que el día 14 de octubre de 2021 es la fecha de pago de la última cuota.

7. Este Tribunal observa de autos que, con fecha 19 de abril de 2022, la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo solicitó al juez de ejecución penal que cumpla con el apercibimiento por incumplimiento de las reglas de conducta12, toda vez que el ahora favorecido habría incumplido la totalidad del pago de la tercera, cuarta y quinta cuota de la reparación civil. Por su parte, la jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 202213, citó a las partes para el 1 de junio de 2022 a efectos de realizar la audiencia pública de revocatoria de la condicionalidad de la pena. En esta última fecha y mediante la Resolución 214 se reprogramó por única vez la citada audiencia para el día 30 de junio de 2022. Ahora bien, el 30 de junio de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Pública de requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, en presencia de las partes procesales, habiéndose acreditado que, para esa fecha, el ahora favorecido no había cumplido con pagar el monto restante de S/. 6,050.00 a favor del agraviado, por lo que se declaró fundado el pedido y se revocó la condicionalidad de la pena convirtiéndola en efectiva.

8. Además, se aprecia que la constancia de depósito en cuenta de ahorros adjuntada por la defensa del favorecido por el monto de S/ 6,050.00 es del día 4 de julio de 2022, es decir, que el referido comprobante es de fecha posterior a la emisión de la resolución cuestionada. Siendo esto así, resulta incuestionable que el favorecido no había cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de la emisión de la Resolución 3, de 12 F. 23 del documento PDF del Tribunal.

13 F. 26 del documento PDF del Tribunal.

14 F. 28 del documento PDF del Tribunal.

fecha 30 de junio de 2022.

9. Por ende, a criterio de este Tribunal, determinada la responsabilidad penal del favorecido y suspendida la pena impuesta a condición de ciertas reglas de conducta, es imperativo que estas sean cumplidas bajo apercibimiento de revocarle dicha suspensión, conforme lo establece la ley penal sustantiva.

10. Por tanto, habiéndose acreditado que al momento de emitir la resolución de revocatoria de la condicionalidad de la pena el favorecido no había cumplido las reglas de conducta, no corresponde a este colegiado evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del sentenciado dentro del periodo de prueba o ante el cumplimiento posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena, salvo cuando se acredite la afectación de un derecho fundamental, lo que en este caso no ocurre15.

Por tales razones, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 15 Expediente 03313-2009-HC/TC, fundamento 6.

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 04902-2024-HC
Número de sentencia: 1630/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2025-11-14
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otro
Palabras clave
Hábeas corpuspena suspendidalibertad personalreglas de conductareparación civilrevocatoria de la suspensióndebida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1630/2025, Exp. 04902-2024-HC, 2025-11-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.