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Tribunal Constitucional

Sentencia 1569/2025 · Exp. 04899-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-10-27

Fundamentos jurídicos relevantes

9. De lo expuesto, para este Tribunal, no se evidencia una trasgresión al derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho. Del análisis efectuado por las fiscales demandadas en las Disposiciones 11 y 14 recurridas, respecto a la denominación “agresor” atribuida al menor [nombre omitido] en el Caso 798-2019, se advierte que se ha justificado de manera pertinente las normas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico que correspondían ser aplicadas en el presente caso, tomando en cuenta tanto los hechos descritos como la naturaleza especial que adquieren los menores tutelados al interior de la Carpeta Fiscal 798- 2019.

11. A mayor abundamiento, el adjetivo “agresor” para hacer referencia al menor investigado por la conducta típica en el presente caso, es la expresión recogida por el legislador en su objetivo de “diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas”. Bajo dicha premisa, este Tribunal considera que tal término no posee carácter peyorativo ni de su empleo se puede suponer un prejuzgamiento que resulte atentatorio contra su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tal sentido, queda evidenciado que las fiscales emplazadas han aplicado dicho término tomando en consideración que este se encuentra previsto en las normas especiales vigentes que se encargan de regular los conflictos al interior de las instituciones educativas y tomando en cuenta los hechos que fueron materia de investigación en los eventos producidos en la Carpeta Fiscal 798-2019 entre los menores [nombre omitido] y C.O.M.A; por lo que, dicha tutela realizada en la investigación subyacente se condice con lo perseguido teleológicamente con la normativa aplicable al caso en concreto.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1569/2025 EXP. N.º 04899-2023-PA/TC LAMBAYEQUE JUAN RAFAEL SAAVEDRA SARANGO Y [nombre omitido] SAAVEDRA, en representación de su menor hijo [nombre omitido]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] y doña [nombre omitido], en representación de su menor hijo de iniciales [nombre omitido], contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 20212, los demandantes interpusieron demanda de amparo contra el fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Mixta de José Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo y el fiscal superior civil titular de la Fiscalía Superior Civil y Familia del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) Disposición 113, de fecha 22 de octubre de 2020, que ordenó no proceder a formalizar demanda ante el Poder Judicial; ii) Disposición 14-2020-FSCFL4, de fecha 13 de noviembre de 2020, que declaró infundado su recurso de queja en la investigación que 1 Fojas 504.

2 Fojas 56.

3 Fojas 3.

4 Fojas 17.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04899-2023-AA.pdf instauraron contra don [nombre omitido] y otros por contravención a los derechos del niño en agravio de su menor hijo [nombre omitido]5. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho, y de defensa. Alegan asimismo que se contravino el principio del interés superior del niño.

Aducen, en términos generales que, en la Disposición 11 recurrida, se le atribuyeron a su menor hijo adjetivos peyorativos y ofensivos como “menor agresor” bajo una interpretación meramente legalista de la Ley 29719 y el Decreto Supremo 4-2018-MINEDU, y por haber sido investigado en la Carpeta Fiscal 798-2019, lo cual vulnera su dignidad y su derecho a la presunción de inocencia al no ser una interpretación tuitiva acorde a lo establecido en el Expediente 02132-2008-PA/TC, respecto a la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, así como a la Convención sobre los Derechos del Niño, incurriendo la fiscal demandada en una responsabilidad por omisión. Asimismo, refieren que, si bien su hijo fue investigado en la antedicha carpeta fiscal, ello no implica que se lo trate de manera indigna al atribuirle dichos adjetivos que vulneran su honor y buena reputación.

De la Disposición 14 mencionan que se ha realizado un análisis deficiente, pues se recurrió a la Real Academia de la Legua Española para saber si el significado del término “agresor” coincidía con los hechos atribuidos, justificando que, sin que exista sentencia firme, se puede adjetivar a un niño como tal, lo cual no resulta lógico, ya que debe ser considerado inocente mientras no se haya declarado judicialmente conforme al inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, más aún si se trataba de un niño de 13 años. Precisan que inclusive en la referida Carpeta Fiscal 798-2019, mediante la Resolución 40, de fecha 29 de diciembre de 2020, ya se declaró prescrita la acción penal. Por esta razón, las disposiciones resultan ilegítimas.

5 Carpeta Fiscal 224-2020.

Mediante Resolución 6, de fecha 7 de abril de 20226, el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda solicitando que se la declare infundada e improcedente7. Refiere que de sus fundamentos se infiere que los demandantes en realidad pretenden que se realice un reexamen y se valoren nuevamente los medios de prueba que ofrecieron en el proceso seguido contra su menor hijo. Además, señala que no se ha producido alguna afectación, pues las decisiones se encuentran debidamente motivadas.

A su vez, la fiscal provincial demanda contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada8. Indica que los hechos y su petitorio no están referidos en forma directa a la garantía constitucionalmente invocada. Asimismo, menciona que la investigación y la disposición emitida se han realizado conforme a sus funciones.

El Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de agosto de 20239, declaró improcedente la demanda, tras advertir que, en lo concerniente a los términos precisados por las representantes del Ministerio Público, estas solo se han limitado a aplicar los términos previstos en la Ley 29719 dentro del contexto en el que se desarrollaron los hechos materia de investigación, por lo que no se evidencia que se haya incidido en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 20 de noviembre de 2023, confirmó la apelada, por considerar que la parte demandante en realidad pretende 6 Fojas 198.

7 Fojas 379.

8 Fojas 317.

9 Fojas 431.

continuar con la discusión que fue objeto del proceso sobre contravención a los derechos del niño. Además, señala que la Ley 29719 también utiliza dichas expresiones de “agresor”, lo cual no se considera que vulnera el derecho al buen trato e integridad psicológica del menor.

FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición 11, de fecha 22 de octubre de 2020, que dispuso no proceder a formalizar demanda ante el Poder Judicial, referida a la investigación que instauraron los demandantes contra don [nombre omitido] y otros por la contravención a los derechos del niño, en agravio de su menor hijo A.R.S.B; ii) Disposición 14-2020-FSCFL, de fecha 13 de noviembre de 2020, que declaró infundado el recurso de queja formulado por la parte recurrente en contra de la Disposición 11 precitada. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho. Alegan asimismo que se contravino el principio del interés superior del niño.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, debe buscarse que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso10 Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

3. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.11 10 Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA/TC, fundamento 8.

11 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC El interés superior del niño y su calidad de sujeto especial de protección

4. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02132- 2008-PA/TC, hizo hincapié en que El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…) Además, en la Sentencia 03744-2007-PHC/TC dejó precisado que […] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

Análisis del caso

5. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: i) Disposición 11, de fecha 22 de octubre de 2020, que dispuso no proceder a formalizar demanda ante el Poder Judicial, referida a la investigación que instauraron los demandantes contra don [nombre omitido] y otros por la contravención a los derechos del niño, en agravio de su menor hijo A.R.S.B; ii) Disposición 14-2020- FSCFL, de fecha 13 de noviembre de 2020, que declaró infundado el recurso de queja formulado por la parte recurrente en contra de la Disposición 11 precitada.

6. Los recurrentes alegan que en ambas disposiciones recurridas se realizaron análisis misérrimos para justificar la razón por la cual el denominar a su menor hijo con adjetivos peyorativos y ofensivos como “menor agresor” no le constituye un agravio, en vista de que dicho término es empleado en la Ley 29719 y el Decreto Supremo 4-2018- MINEDU, y porque su menor hijo había sido investigado en la Carpeta Fiscal 798-2019. Señalan que, inclusive, se ha recurrido a la Real Academia de la Lengua Española para saber si el significado del término “agresor” coincidía con los hechos atribuidos en la referida carpeta fiscal, lo cual denota una ilegitimidad, más aún si no existe sentencia firme que lo condene como agresor.

7. De la revisión de la Disposición 11, mediante la cual la fiscal provincial dispuso no proceder a formalizar demanda ante el Poder Judicial, se advierte que, luego de realizar una síntesis de los hechos imputados y los derechos presuntamente agraviados, precisa que, conforme a la declaración del menor con iniciales [nombre omitido] de fecha 12 de octubre de 2020, ninguno de los denunciados entablaron un trato directo con él, por lo que los términos presuntamente peyorativos a los que se hacen referencia únicamente fueron plasmados en diversos documentos que no le fueron dirigidos a su persona. Así, dicha fiscal provincial refiere que en la Disposición 1, en la Carpeta Fiscal 728-2019 precitada, se señala que, si bien se advierte que la fiscal denunciada hace referencia a “alumno agresor” y “el agresor”, lo realizó en una clara descripción de los hechos narrados por el denunciante. De igual manera, respecto al Acta de Declaración del menor de fecha 30 de diciembre de 2019, señala que se consignaron los derechos previstos en el artículo 71 del Código Procesal Penal, tratando al menor como imputado, con base en el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en donde se puede recurrir supletoriamente al Código Procesal Penal para adultos en lo que fuera pertinente, lo cual no fue observado por parte de su abogado defensor en el momento de la declaración del menor, quienes firmaron la referida acta sin objetar la referencia normativa realizada por la fiscal denunciada. Por otra parte, menciona que, aun cuando el menor haya reiterado en su declaración que los términos referidos constituyen peyorativos con los cuales se le falta el respeto, el término “agresor” es un adjetivo que hace referencia a quien realiza una “agresión”, y que dicha acción fue precisamente materia de investigación en la citada carpeta fiscal, más aún si dicho término es utilizado en la Ley 29719 y en el Decreto Supremo 4-2018- MINEDU. Por último, respecto a la afectación psicológica del menor [nombre omitido], concluye que, si bien es cierto que en dicha evaluación el menor presenta trastorno mixto ansioso depresivo, no es posible colegir que se originó a consecuencia directa de los hechos materia de la denuncia, y que es deber de los padres informar al menor sobre las implicancias de la investigación como parte de su deber de protección.

8. Respecto a la Disposición 14, mediante la cual se declaró infundado su recurso de queja, se advierte que la fiscal demandada, luego de realizar un recuento de los actos procesales y un análisis del artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes, como de la Casación 2617-2016- LIMA, menciona que “objetivamente el adolescente [nombre omitido] golpeó a su compañero de aula, el adolescente C.O.M.A. con un objeto contundente (la flauta) y luego lo habría arrojado al piso y pateado en el rostro”; por tanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, técnicamente dicho hecho lo convierte en “agresor”, siendo un adjetivo que se refiere a alguien “que comete agresión”; y “agresión”, según el Diccionario, es el “acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. Por lo tanto, estos adjetivos no configuran un maltrato al menor, sino una descripción objetiva de los hechos atribuidos a él. En otro orden de ideas, indica que los argumentos y hechos que exponen los ahora demandantes en su impugnación son alegaciones genéricas y subjetivas, pues, si los implicados en el Caso 798-2019 denominan al menor como “agresor”, tales hechos no configuran maltrato alguno. Además, le es aplicable la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, y dado que dicha norma utiliza términos como “agresor” o “estudiante agresor” para describir a un alumno que agrede a otro, tal denominación resulta descriptiva y no peyorativa, menos aún determinante de responsabilidad penal, civil o administrativa, conforme al debido proceso. Añade que si bien el artículo 3-A del Código de Niños y Adolescentes consagra el derecho al buen trato de los niños, niñas y adolescentes, este solo puede materializarse en el ámbito de las relaciones sociales del niño y no fuera de ella, lo cual no se evidencia en el presente caso, y que tampoco se vulneró el numeral 1 del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo demás, concluye que la disposición recurrida se encuentra conforme a derecho y que en realidad la defensa de los recurrentes busca entorpecer la actuación del Ministerio Público en el descubrimiento de la verdad de los hechos en el presente caso, como en el Caso 798-2019.

9. De lo expuesto, para este Tribunal, no se evidencia una trasgresión al derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho. Del análisis efectuado por las fiscales demandadas en las Disposiciones 11 y 14 recurridas, respecto a la denominación “agresor” atribuida al menor [nombre omitido] en el Caso 798-2019, se advierte que se ha justificado de manera pertinente las normas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico que correspondían ser aplicadas en el presente caso, tomando en cuenta tanto los hechos descritos como la naturaleza especial que adquieren los menores tutelados al interior de la Carpeta Fiscal 798- 2019.

10. Al respecto, el argumento empleado por las fiscales la demandadas en el que justifican el empleo del término “agresor” bajo el marco de lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, en la Ley 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas y en el Decreto Supremo 4-2018-MINEDU, Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la Atención de la violencia contra niñas, niños y adolescentes, no resulta vulneratorio ni contrario al principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en nuestro ordenamiento constitucional.

11. A mayor abundamiento, el adjetivo “agresor” para hacer referencia al menor investigado por la conducta típica en el presente caso, es la expresión recogida por el legislador en su objetivo de “diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas”. Bajo dicha premisa, este Tribunal considera que tal término no posee carácter peyorativo ni de su empleo se puede suponer un prejuzgamiento que resulte atentatorio contra su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tal sentido, queda evidenciado que las fiscales emplazadas han aplicado dicho término tomando en consideración que este se encuentra previsto en las normas especiales vigentes que se encargan de regular los conflictos al interior de las instituciones educativas y tomando en cuenta los hechos que fueron materia de investigación en los eventos producidos en la Carpeta Fiscal 798-2019 entre los menores [nombre omitido] y C.O.M.A; por lo que, dicha tutela realizada en la investigación subyacente se condice con lo perseguido teleológicamente con la normativa aplicable al caso en concreto.

12. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto en la Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 202012, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal, respecto a la investigación seguida contra el menor de iniciales [nombre omitido] en la Carpeta Fiscal 798-2019; no se puede dejar de evidenciar que mediante la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2020, se determinó que el menor de iniciales [nombre omitido] efectivamente participó en los hechos que fueron materia de investigación (Art. 441 del Código Penal) en agravio del menor C.O.M.A. Asimismo, se debe señalar que el Estado asume un rol protector en su misión de combatir la violencia en los entornos escolares conforme a lo señalado por el artículo 4 de la Constitución Política del Perú al establecer que “la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente”. Así como también el artículo 4 del Código de Niños y Adolescentes, que 12 Fojas 100.

establecen su derecho a la integridad física, psíquica y moral lo que se condice con el artículo 14 del mismo cuerpo normativa, que de manera conexa consagra el derecho a la educación de los niños.

13. En suma, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en todos sus extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

1. En el caso de autos, voto a favor del proyecto en tanto la utilización del término “agresor” no corresponde a una valoración sobre la culpabilidad del favorecido sino a una descripción objetiva de los hechos imputados al menor.

2. No obstante, si bien coincido con la decisión, considero relevante señalar acerca de la importancia del discurso hermenéutico sobre los menores de edad. En ese sentido, no se puede referir, catalogar, o insertar frases que directamente los califiquen como “agresores”; en todo caso, si bien resulta ser una práctica muy común, ello no puede mantenerse de cara a mejorar nuestro sistema de justicia en donde la presunción, y sobre todo el interés superior del niño, debe evitarse estigmatizarlos.

3. En ese sentido, aún la Ley 29719 y el Decreto Supremo 4-2018- MINEDU, pueden amparar dichos calificativos, ello devendría en una interpretación contraria a la Constitución y a la Convención sobre los Derechos del Niño que establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

Artículo 3:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

4. Por lo tanto, dicho deber de protección no solo vincula a las entidades estatales y públicas, sino también a las privadas e inclusive a la comunidad, con la finalidad de que cualquier medida adoptada o acto que emitan vele por su interés superior, el cual debe anteponerse ante cualquier otro interés. En consecuencia, resulta un deber velar por su vigencia.

5. En esa línea, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), ha establecido que, además de ser un derecho y un principio, “el interés superior del niño es también una norma de procedimiento”. Ello supone que, como norma de procedimiento, este principio obliga a que “siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados, donde la evaluación y la determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales.

6. En tal sentido, los actos procesales de todo el aparato judicial y los administrativos de las entidades estatales deben estar revestidos de la debida observación de tal interés superior como orden imperativo al ser también una norma de procedimiento.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 04899-2023-AA
Número de sentencia: 1569/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-10-27
Fecha de publicación: 2025-11-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Fiscalía Provincial Mixta de José Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo y otro
Palabras clave
Proceso de Amparoprincipio del interés superior del niñoDerecho al honorbuena reputaciónprincipio de presunción de inocenciatutela jurisdiccional efectiva
Tesauro
Acción de AmparoDerecho al debido procesoPresunción de inocencia

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1569/2025, Exp. 04899-2023-AA, 2025-10-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.