Sentencia 856/2025 · Exp. 04892-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-06-18
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Del certificado de trabajo expedido por SIDERPERU se evidencia que el demandante laboró desde el 6 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñándose en la Planta de Acero en los cargos de obrero de operación, obrero de aprovisionamiento, cortador con soplete, cortador de chatarra (durante dos meses), acondicionador de chatarra, operador grúa puente A, operador grúa puente O (man y exp) y operador I; sin embargo, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante, durante la relación laboral, estuvo expuesto a ruidos prolongados y excesivos que le pudieran haber ocasionado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral. Al respecto, se debe mencionar que, habiendo transcurrido casi 10 años entre el cese laboral y el diagnóstico de la enfermedad (hipoacusia), no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.
10. A mayor abundamiento, cabe mencionar que la Historia Clínica 228729, que sustentaría el Certificado Médico, contiene un Informe Médico Final expedido por Suiza Lab, Laboratorio Clínico e Imágenes, de fecha 17 de octubre de 2008, en el que al accionante se le diagnostica trauma acústico derecho leve e izquierdo avanzado, hipermetropía, espondilosis lumbar, entre otros; sin embargo, este informe no cuenta con los exámenes médicos auxiliares indispensables para corroborar las enfermedades diagnosticadas.
11. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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