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Tribunal Constitucional

Sentencia 1292/2025 · Exp. 04851-2023-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-08-19

Fundamentos jurídicos relevantes

7. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que se cuestionan asuntos que no corresponden resolverse en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

14. De los citados fundamentos supra, es claro que la conducta imputada al favorecido está referida a que participó junto a dos coprocesados en la comisión del delito de robo agravado, puesto que participó en el robo del vehículo automotor de propiedad del agraviado penal, para lo cual este fue apuntado con un arma de fuego y sufrió heridas contusas en el cuero cabelludo. En tal sentido, se aprecia de lo señalado en las sentencias condenatorias, que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, y luego de la valoración de los medios probatorios, se analizó la pena impuesta en atención a las particularidades del caso, a la calificación del tipo penal y se determinó que la pena sea de doce años.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1292/2025 EXP. N.° 04851-2023-PHC/TC UCAYALI [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 7 de septiembre de 2023, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus a favor de don [nombre omitido]2 y la dirigió contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Coronel Portillo. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 50, de fecha 11 de junio de 20193, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado; y, (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 55, de fecha 4 de octubre de 20194, que confirmó la precitada condena5.

Asimismo, solicita se ordene la excarcelación del favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, y del principio de presunción de inocencia.

Sostiene que la imputación por el delito de robo agravado dirigida contra el favorecido no ha sido demostrada durante el proceso penal, puesto que este 1 Foja 273 del expediente (F. 444 del pdf del expediente) 2 Foja 1 del expediente 3 Foja 79 del expediente 4 Foja 99 del expediente 5 Expediente 01058-2014-48-2402-JR-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04851-2023-HC.pdf fue declarado nulo en dos oportunidades, en las que se absolvió al favorecido.

Sin embargo, la tercera vez fue condenado, puesto que la Sala Superior Penal demandada confirmó la sentencia condenatoria, la cual era contradictoria en relación con las dos sentencias absolutorias emitidas anteriormente: la Resolución 10, de fecha 29 de enero de 20166, que fue declarada nula por la sentencia de segunda instancia, Resolución 20, de fecha 1 de [nombre omitido] de 20167; y Resolución 34, de fecha 20 de noviembre de 20178, que fue declarada nula por la sentencia de segunda instancia, Resolución 40, de fecha 22 de marzo de 20189.

Agrega que la sentencia condenatoria se sustentó en la diligencia de reconocimiento de las personas realizada en la dependencia policial, mediante la cual el agraviado reconoció al favorecido como la persona que participó en el hecho delictivo. Asimismo, el agraviado sostuvo que en compañía de un efectivo policial concurrieron al domicilio de su coprocesado donde fue encontrado y detenido. Sin embargo, nunca se realizó la diligencia de reconocimiento en rueda del favorecido, puesto que respecto a ello no existe documentación alguna.

Asevera que en la sentencia condenatoria se mencionó el acta de reconocimiento del favorecido, pero la resolución apelada se sustentó en el reconocimiento de su coprocesado, por lo cual resulta incongruente. Al respecto, en la sentencia de vista se consideró que, si bien no existe un acta de reconocimiento practicado al favorecido, ello se debió a las circunstancias en que se produjo su detención. Además, su coprocesado negó su participación en los hechos y que la Sala consideró que no se ha podido esclarecerlos.

Afirma que, en el Parte Policial S/N-2014-REGPOL se consideró que el agraviado indicó que la persona intervenida respondía al nombre de don [nombre omitido], quien había participado en el delito imputado. Agrega que existe “cansancio mental en los argumentos de esta resolución” (sic), por lo que se consideró que “sería vergonzoso” (sic) declarar por tercera vez nula la sentencia condenatoria, y que se extrajo conclusiones en base a subjetividades, vale decir, que el favorecido no se presentó a la audiencia de juicio oral al momento en que declaró el agraviado porque temía que lo 6 Foja 12 del expediente 7 Foja 25 del expediente 8 Foja 37 del expediente 9 Foja 57 del expediente reconociera. Por tanto, de forma absurda se valoró una declaración y/o reconocimiento de una persona y que ello conste en el referido parte policial, más aún, si en las actas solo se dieron cuenta de las incidencias y no de los dichos que constituyen subjetividades.

Añade que se consideró que el favorecido cometió el delito imputado sin haberse determinado qué acción realizó ni qué pruebas sustentaban las imputaciones. Sobre el particular, señala que se aprecia de las sentencias absolutorias que nunca existieron pruebas válidas que sustenten la condena impuesta, por lo que debió ser absuelto. Agrega que la condena se fundamenta en un acta de reconocimiento inexistente y que se consideró que el agraviado reconoció que su coprocesado se llevó su vehículo el día de los hechos.

Además, la Sala reconoció que no existía acta de reconocimiento, pero se consideró verdadero lo que obra en el parte policial, en el cual consta que el agraviado que reconoció al favorecido se llevó su vehículo.

Aduce que se aprecia de la única sesión del juicio oral, en la que el agraviado prestó su declaración, el favorecido no concurrió, lo cual significa que no se advierte un argumento válido para desvirtuar la sindicación que se formuló en su contra. Empero, se consideró que la falta de reconocimiento del agraviado no era óbice para determinar la participación del favorecido en los hechos. Por tanto, se consideró que, para dictar sentencia condenatoria, no es necesario la presencia del imputado al juicio oral, salvo para su instalación.

También indica que el órgano jurisdiccional demandado condenó al favorecido mediante la valoración de las pruebas “a su antojo” (sic).

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 202310, admitió a trámite la demanda.

El juez demandado don [nombre omitido] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que se cuestiona la actividad probatoria realizada en el proceso penal en cuestión, lo cual no resulta procedente mediante el habeas corpus11.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial12 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al 10 Foja 134 del expediente 11 Foja 149 del pdf del expediente 12 Fojas 153 del pdf del expediente respecto, señaló que en vía constitucional se pretende que se realice el reexamen de las pruebas valoradas por la judicatura ordinaria, puesto que el resultado no salió conforme a los intereses de la parte demandante, lo cual excede la judicatura constitucional, porque no le corresponde a esta dilucidar la responsabilidad penal de los investigados en un proceso penal, sino que se encarga de la tutela de los derechos fundamentales. Además, las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque contienen una explicación y razón suficientes para justificar la decisión adoptada, basada en la acusación fiscal. También el actor no señaló ni sustentó cómo se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del favorecido.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa mediante Resolución 5, de fecha 4 de octubre de 202313, declaró infundada la demanda al considerar que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas; y que se pretende que el proceso constitucional se convierta en una tercera instancia para que se realice el reexamen o la revaloración de la decisión adoptada por la judicatura penal ordinaria, lo cual no puede ser estimado. Se considera también que la Sala Superior penal demandada confirmó la sentencia condenatoria luego de haberse analizado los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de sentencia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que se pretende la revaloración de las pruebas por indicios que sustentaron las sentencias condenatorias.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 50, de fecha 11 de junio de 2019, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 55, de fecha 4 de octubre de 2019, que confirmó la precitada condena14. Asimismo, se solicita que se ordene la excarcelación del favorecido.

13 Fojas 221 del expediente (F. 388 del pdf del expediente) 14 Expediente 01058-2014-48-2402-JR-PE-01

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, y del principio de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que la competencia para proceder a la apreciación de los hechos y a la valoración de pruebas y su suficiencia, le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que la sentencia condenatoria se sustentó en la diligencia de reconocimiento del favorecido. Sin embargo, nunca se realizó la diligencia de reconocimiento en rueda del favorecido, puesto que respecto a ello no existe documentación alguna. Asevera que en la sentencia condenatoria se mencionó sobre el acta de reconocimiento del favorecido, pero la resolución apelada se sustentó en el reconocimiento de su coprocesado.

Al respecto, en la sentencia de vista se consideró que, si bien no existe un acta de reconocimiento practicado al favorecido, esto se debió a las circunstancias en que se produjo su detención. Además, su coprocesado negó su participación en los hechos, y que la Sala consideró que no se han podido esclarecer los hechos.

6. Afirma que en el Parte Policial S/N-2014-REGPOL se consideró que el agraviado indicó que la persona intervenida respondía al nombre del favorecido, y que este no se presentó a la audiencia de juicio oral al momento en que declaró el agraviado porque temía que lo reconociera.

Por tanto, de forma absurda se valoró una declaración y/o reconocimiento de una persona. Añade que se consideró que el favorecido cometió el delito imputado y las pruebas sustentaban las imputaciones. Señala que se aprecia de las sentencias absolutorias que no existieron pruebas válidas que sustenten la condena impuesta, por lo que el favorecido debió ser absuelto. Agrega que la condena se fundamenta en un acta de reconocimiento inexistente, y que se consideró que el agraviado reconoció que don [nombre omitido] se llevó su vehículo el día de los hechos. Además, la Sala reconoció que no existía acta de reconocimiento, pero que se consideró verdadero lo que obra en el parte policial, en el cual consta que el agraviado que reconoció el favorecido se llevó su vehículo. Aduce que, en la única sesión del juicio oral, en la que el agraviado prestó su declaración, el favorecido no concurrió, lo cual significa que no se advierte un argumento válido para desvirtuar la sindicación que se formuló en su contra. Empero, se consideró que la falta de reconocimiento del agraviado no era óbice para determinar la participación del favorecido en los hechos. Por tanto, se consideró que, para dictarse sentencia condenatoria, no es necesario la presencia del imputado al juicio oral. También indica que el órgano jurisdiccional demandado condenó al favorecido mediante la valoración de las pruebas “a su antojo”.

7. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que se cuestionan asuntos que no corresponden resolverse en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

8. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución).

9. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación.

10. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

11. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justificación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justificación interna del razonamiento; no presente deficiencias de motivación externa;

de que la fundamentación sea suficiente; y de que no advierta incongruencias en la justificación. Si se configuran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.

12. En el presente caso, se aprecia de los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.12 .1.1815 del punto denominado & Sobre la materialidad del delito del considerando I. VALORACIÓN PROBATORIA de la PARTE CONSIDERATIVA de la Resolución 50, de fecha 11 de junio de 2019, lo siguiente:

PARTE CONSIDERATIVA

I. VALORACIÓN PROBATORIA (…) & Sobre la materialidad del delito (…) 1.7 En ese sentido, de la descripción materia de sustento fiscal se tiene que, los acusados [nombre omitido] mediante violencia sobre el agraviado [nombre omitido], se apropiaron del vehículo menor motocicleta, el cual se encontraba a bordo de este último y que era usado a fin de trasladarse desde su centro de estudios hacia su domicilio. Sobre la acreditación de la preexistencia de este bien, se tiene dentro de los medios probatorios que válidamente fueron admitidos por el tribunal de preparación a juicio (…) y demás datos que obran en el documento. Lo resaltante de este medio de prueba, es que acredita que el bien sostiene una existencia al presunto evento criminal, puesto que, de la fecha de la emisión del título (24/01/2014) se tiene un intervalo de cinco meses de antigüedad. Si bien es cierto no existe una boleta o comprobante de pago, sin embargo, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional, este aspecto de la prexistencia del bien, también puede ser acreditada con prueba personal; siendo así, la copia de la tarjeta de identificación vehicular, se ve respaldada con la declaración del agraviado, puesto que, de forma coherente ha señalado el bien mueble que le fue sustraído, señalando las características del mismo, que concuerda con lo establecido en el documento analizado, siendo así se puede dar por plenamente acreditada la prexistencia del bien sustraído.

1.8 (…) se admitió su dictamen previo, denominado Certificado Médico Legal N° 004029-L (…) de fecha 9 de [nombre omitido] de 2014, a horas 01:04, el cual fue practicado al agraviado [nombre omitido] contenido (…):

“LOS PERITOS QUE SUSCRIBEN CERTIFICAN AL EXAMEN MÉDICO PRESENTA: DOS HERIDAS CONTUSAS DE BORDES REGULARES DE 2 CM CADA UNO LOCALIZADO EN EL CUERO CABELLUDO REGIÓN PERIETAL Y TEMPORAL DERECHA.

CONCLUSIONES: PRESENTA HUELLAS DE LESIONES TRAUMÁTICAS RECIENTES OCASIOANDO POR: 1. AGENTE 15 Fojas 84, 85, 86 y 88 del expediente CONTUNDENTE DURO”; al respecto se debe resaltar que, el examen fue practicado aproximadamente 5 horas después de los hechos ocurridos, esto es un espacio de tiempo próximo, que da fiabilidad al resultado; asimismo, el indicado resultado, concuerdas con la declaración efectuada por el agraviado, quien en juicio ha indicado, que recibió un golpe en la cabeza con el arma de fuego, en tal sentido, el requisito de violencia, ha sido debidamente acreditado.

1.9 Ahora bien sobre las agravantes imputadas, tenemos que, el día de los hechos habrían actuado tres personas, los ahora imputados, hecho ocurrido durante la noche, esto es, a las 20:00 horas aproximadamente y según declaración del agraviado el lugar era desolado, lo que fue aprovechado por los acusados para ejecutar el ilícito penal; el bien objeto del robo fue un vehículo automotor, y, para la perpetración se habría usado un arma de fuego; sobre este último punto, si bien es cierto, a la fecha no existe el arma de fuego, pero su utilización en el robo ha quedado evidenciado con la declaración persistente y coherente del agraviado quien dijo que, le han golpeado con el arma en la cabeza, la misma que, se ha visto corroborado con el resultado del examen médico practicado, que ha tenido como causante de las lesiones un objeto contundente duro; en tal sentido, claramente se observa la concurrencia de las 4 agravantes postuladas por el Ministerio Público, estos son, la pluralidad de agentes, durante la noche, a mano armada y sobre vehículo automotor. En tal sentido, en lo que concierne a este acápite, sobre la materialidad del delito, se tiene que ha sido superado con éxito, por lo que, conviene proseguir con el estudio, destinado a establecer la existencia o la carencia de responsabilidad de los acusados.

(…) 1.12 Esta narrativa de sobremanera resulta siendo llamativa para el colegiado, por cuanto, se contrapone a la tesis fiscal, quien atiende a imputar a esta persona como quien después de haber perpetrado el robo concurrió al domicilio del señor [nombre omitido] a fin de solicitar su parte de la moto que habrían robado y que al no encontrar a su coencausado habría señalado un malestar señalando que “lo habrían cerrado”. De este supuesto incriminatorio en documentos obra el parte S/N-2014-REGPOL-ORIENTE de fecha 10 de [nombre omitido] de 2014 mediante el cual no explica la siguiente información: “1. El día de la fecha a horas 20:40 se hizo a esta DEPROVE la persona de José Abel Shahuano Barrera (…) trayendo consigo a [nombre omitido] (…) y al vehículo motor trimóvil de pasajeros de placa NY-43119 marca MOTOKAR, color rojo plata, modelo CCG125, serie Nro 8V2KRF02060001433, año 2006, motor LIFAN No. 162FMJE1024160. 2.

A mérito de lo antes expuesto la persona de José Abel Shahuano Barrera refiere el motivo de haber traído a dicho sujeto conjuntamente con el vehículo, se debe en razón que el día de la fecha a horas 20:20 aproximadamente la persona de [nombre omitido], a bordo del referido vehículo se apersonó a su domicilio (…) preguntando por su hermano apodado MAQUI de nombre Wetman Shahuano Barrera indicando textualmente OE TU HERMANO MAQUI contestándole que MAQUI no vive acá, diciendo textualmente (…) YA ME CERRÓ EL ME DIJO QUE VIVÍA ACÁ Y QUE ME DARÍA MI PARTE DE LA MOTO QUE HABÍAN ROBADO, lo que le hizo presumir que dicho sujeto fue la persona que conjuntamente con su hermano MAQUI fueron dos de los sujetos que participaron en el robo agravado en agravio de Deyner Guevara Linares (…) y que por equivocación del agraviado ha reconocido equivocadamente a su hermano Jhonatan Jair Shahuano Barrera (…). 4. Cabe mencionar que a horas 20:50 se hizo presente a esta DEPROVE el agraviado [nombre omitido], el mismo que indicó que el sujeto que se encuentra intervenido quien responde al nombre de [nombre omitido] es la misma persona que ha participado en el robo agravado de su vehículo, dicha persona es quien conducía el vehículo trimovil rojo, el cual se encuentra en el patrio de esta DEPROVE”. Asimismo, prosiguiendo con el desarrollo de este manifiesto también conviene resaltar que esta persona en un inicio señaló conocer a Jhonatan Jair Shahuano Barrera siendo el vínculo de amistad que los única era la afición deportiva (jugar futbol), sin embargo, mientras se desarrollaba su testimonio, este señor terminó por aceptar conocer también a Wetman Shahuano Barrera y que además conocía su sobrenombre a quien le apodaban como “maqui”.

(…) 1.18 En cuanto, al reconocimiento a las personas, el agraviado mencionó sobre el acusado [nombre omitido], haberlo hecho mediante una diligencia de reconocimiento físico en la dependencia policial y sobre la participación de esta persona se ha concretado en quien se llevó el vehículo materia de robo. Posteriormente para dar con el acusado [nombre omitido] (conductor del vehículo en donde se desplazaban los asaltantes) el agraviado sostuvo haber, en compañía de la PNP, concurrido al domicilio de Wetman Shahuano lugar donde llegaron a encontrarlo y detenerlo para conducirlo a la comisaría y proseguir con las diligencias.

13. En el subnumeral 5.7 y 5.916 del considerando Quinto.- Análisis del caso concreto de la Resolución 55, de fecha 4 de octubre de 2019, se establece que:

Quinto. - Análisis del caso concreto (…) 5.7 En ese sentido, a través de la declaración del agraviado, el cual fuera sometido a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02- 16 Fojas 108 y 109 del expediente 2005/CJ-116, se llegó a acreditar la responsabilidad de los recurrentes en el hecho imputado, ya que no se advierte que haya existido algún móvil espúreo en las declaraciones recabas en juicio oral, pues las partes no lo han establecido en autos, así como en cuanto a Jhonatan Jair Shahuano Barrera se contó con el Acta de Intervención Policial, en donde se le interviene debido a que el agraviado lo reconoce como una de las personas que participó en la sustracción de su vehículo, conduciendo el motokar de color rojo que le cerró el paso, el Acta de Reconocimiento de Persona, en donde se describe que el agraviado en circunstancias en que se encontraba en la casa intervenida lo reconoce como la persona que manejada el motokar color rojo, con el cual le cerraron el pase, para luego sustraerle su motocicleta; en cuanto a Wetman Shahuano Barrera y [nombre omitido], la propia declaración del agraviado en donde les sindica al primero de los nombrados como la persona que bajó del motokar y le apuntó con arma de fuego con el fin de sustraer su motocicleta y al segundo como la persona que llevó la motocicleta, concatenado al Informe N° S/N- 2014-REGPOL, en donde José Abel Shahuano Barrera informa que [nombre omitido] se apersonó a su casa preguntando por su hermano maqui (Wetman Shahuano Barrera) contestando que este no se encontraba, diciéndole textualmente “(…) ya me cerró”, él me dijo que vivía acá y que me daría mi parte de la moto que habían robado”, conllevan a verificar su participación en el hecho imputado, máxime si el agraviado ha sido persistente en su imputación, habiendo reconocido a nivel de juicio oral nuevamente a los recurrentes como las personas que participaron en el hecho imputado en su agravio; el cual si bien Wetman Shahuano Barrera niega su participación indicando que el día de los hechos imputados no se encontraba en Pucallpa sino en el Tamaya extrayendo madera, así como que [nombre omitido], refiere no haber participado en el robo y que su presencia en la casa de Maqui, fue debido a que este lo citó a su domicilio no sabiendo el porqué, en donde le detuvo su hermano José Abel Shahuano Barrera llevándolo a la comisaría debido a que había participado en el robo de su motocicleta; sin embargo de sus argumento se verifica indicios de mala justificación, ya que si bien Wetman Shahuano Barrera, no estaba en Pucallpa, según refiere, no tendría razón lógica que [nombre omitido], haya ido al domicilio del primero de los mencionados en merito a que le estaba buscando, puesto que Wetman no se encontraba, de lo que se colige que tales argumentos no resultan razonables con el fin de decantarnos por una duda razonable, en cuanto a su participación en el evento delictivo.

(…) 5.9 En el presente caso si bien no existe un acta de reconocimiento realizado a [nombre omitido], no menos cierto es que dada la forma y circunstancias en que se produce la intervención de este procesado, quien acudió a la vivienda de su coimputado Wetman Shahuano Barrera donde al no encontrarlo esbozó que le había indicado que este le daría su parte de la moto que habían robado, lo cual si bien ha negado en el decurso procesal, existe el hecho incontrovertible de que ese fue la forma de su delación, respecto a lo cual tal como lo dice el colegiado durante la secuela procesal, pese al tiempo recurrido no la podido esclarecer y si bien es cierto que en el Parte Policial S/N -2014-REGPOL “indica que el agraviado [nombre omitido], el mismo que indicó que el sujeto que se encuentra intervenido quien responde al nombre de [nombre omitido] es la misma persona que ha participado en el robo agravado de su vehículo, trimóvil rojo, el cual se encuentra en el patio de este DEPROVE”, a nuestro criterio la información en modo alguno se contrapone a la declaración del agraviado en el plenario quien señala que éste procesado se llevó su motocicleta de su propiedad, (puesto tuvo acceso a verlo en la policía tal como lo indica el Parte Policial), siendo que de lo redactado en dicho Parte Policial, se infiere que el día de su intervención conducía el motokar rojo que se encontraba en el patio de la DEPROVE-U y no como pretende confundir la defensa al tratar de su inducir que fue la persona que conducía el motokar color rojo cuando sucedieron los hechos; ello máxime si se advierte que a la única sesión del juicio oral a la que no concurrió fue el día en que asistió el agraviado para rendir su declaración, conducta procesal posterior que ratifica el hecho que no cuenta con argumento válido para desvirtuar la sindicación que le hace en su contra, por ende la falta de reconocimiento del agraviado a este procesado no es óbice para determinar la participación del procesado en los hechos.

14. De los citados fundamentos supra, es claro que la conducta imputada al favorecido está referida a que participó junto a dos coprocesados en la comisión del delito de robo agravado, puesto que participó en el robo del vehículo automotor de propiedad del agraviado penal, para lo cual este fue apuntado con un arma de fuego y sufrió heridas contusas en el cuero cabelludo. En tal sentido, se aprecia de lo señalado en las sentencias condenatorias, que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado, y luego de la valoración de los medios probatorios, se analizó la pena impuesta en atención a las particularidades del caso, a la calificación del tipo penal y se determinó que la pena sea de doce años.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 a 7 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 04851-2023-HC
Número de sentencia: 1292/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ucayali
Fecha de emisión: 2025-08-19
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derechocompetencia de la justicia ordinaria
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1292/2025, Exp. 04851-2023-HC, 2025-08-19. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.