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Tribunal Constitucional

Sentencia 1191/2025 · Exp. 04849-2024-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-08-15

Fundamentos jurídicos relevantes

12. En consecuencia, no se ha acreditado fehacientemente que don [nombre omitido] contaba con las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, por lo que, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1191/2025 EXP. N. º 04849-2024-PA/TC LA LIBERTAD [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 11 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 2 de febrero de 2024, la accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que, previo reconocimiento de un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación proporcional especial conforme a lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, a la cual tenía derecho su cónyuge causante. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y las costas procesales.

La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada infundada. Adujo que la accionante no ha adjuntado documentos idóneos a fin de demostrar aportaciones al SNP por lo que no cumple con las reglas establecidas en el Expediente 04762-2007-PA-TC.

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de abril de 20244, declaró infundada la demanda, por estimar que, de acuerdo con las reglas contenidas en el precedente emitido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, no se ha logrado acreditar aportaciones al SNP.

1 Foja 86 2 Foja 13 3 Foja 37 4 Foja 57 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04849-2024-AA.pdf La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación proporcional especial conforme a lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, a la cual tenía derecho su cónyuge causante, don Alcides [nombre omitido] Castillo, con el reconocimiento de 11 años, 8 meses y 13 días de aportaciones al SNP, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y las costas procesales.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el causante de la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que se reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021 prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo con las siguientes condiciones:

“Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año”.

5. La Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, de Modernización del Sistema Previsional, vigente desde el 25 de setiembre de 2024, en relación con el incremento de las pensiones proporcionales especiales, establece en su inciso b) que “la pensión de jubilación proporcional especial por haber cotizado desde 10 años de aportes, pero menos de 15 años de aportes, queda fijada en S/ 300.00 (trescientos y 00/100 soles)”.

6. Como quiera que, en el caso de autos, el causante no tuvo la calidad pensionista, corresponde determinar –para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez de un asegurado con derecho a pensión proporcional—, si el cónyuge causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento, esto es, 21 de diciembre de 20045, reunía los requisitos para acceder a una pensión proporcional regulada por el artículo 3, inciso a) de la Ley 31301.

7. De la copia del documento nacional de identidad6, se advierte que don Alcides [nombre omitido] Castillo nació el 22 de julio de 1935, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión proporcional el 22 de julio de 2000.

8. De la Resolución 48302-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2022 y del Cuadro Resumen de Aportaciones7, se advierte que la ONP denegó a la accionante la pensión de viudez solicitada, porque su cónyuge causante no contaba con aportaciones al SNP.

9. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

5 Foja 6 6 Foja 66 del Expediente Administrativo 7 Foja 7 y Foja 4 vuelta del Expediente Administrativo, respectivamente.

10. En el presente caso, de la revisión de autos, se verifica que con la finalidad de acreditar las aportaciones de su causante al SNP, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

a) Con respecto al exempleador “Ferretería Pacífico”, certificado de trabajo de fecha 1 de agosto de 19678, en el que se consigna que laboró desde el 10 de mayo de 1966 hasta el 6 de julio de 1967 en el cargo de auxiliar de ventas, no obstante, en dicho documento no se aprecia el nombre del funcionario que lo habría emitido.

b) En relación con los exempleadores “Sindicato Explotador de Sayapullo S.A. – Minas de Sayapullo”, “Minera Sayapullo S.A.” y “Supergas Trujillo S.A.”, ha presentado certificados de trabajo9, en los que se señala que laboró desde el 16 de mayo de 1960 hasta el 3 de julio de 1964, desde el 21 de octubre de 1952 hasta el 15 de mayo de 1960 y desde el 6 de junio de 1968 hasta el 31 de julio de 1969, respectivamente, sin adjuntar documentación idónea que corrobore dichos certificados.

11. Por lo expuesto, los documentos presentados por la recurrente no producen certeza para comprobar los aportes que su causante ha efectuado al SNP.

12. En consecuencia, no se ha acreditado fehacientemente que don Alcides [nombre omitido] Castillo contaba con las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, por lo que, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 8 Foja 68 del Expediente Administrativo 9 Foja 67 vuelta, 67 y 66 vuelta del Expediente Administrativo

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 04849-2024-AA
Número de sentencia: 1191/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2025-08-15
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparoetapa probatoriaDerecho a la pensiónacreditación de aportaciones
Tesauro
Acción de AmparoPensión de jubilación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1191/2025, Exp. 04849-2024-AA, 2025-08-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.