Sentencia 1012/2024 · Exp. 04811-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-08-08
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Así, en cuanto a la alegación del sindicato accionante, respecto a la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical, por el hecho de que desde el año 2017 se desafiliaron 30 trabajadores del sindicato demandante, el sindicato no ha proporcionado en autos prueba alguna que acredite su dicho, siendo así, dicho alegato carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto es de presumirse que los trabajadores de manera voluntaria ejercieron su derecho a desafiliarse de la citada organización sindical. De otro lado, según la información ofrecida por la parte demandada en los años 2018, 2019 y 2020 se presentaron varias solicitudes de afiliación de nuevos trabajadores al sindicato demandante. Esto es, que en el transcurso de los años habría un incremento de los trabajadores que libremente optaron por afiliarse al sindicato. [...]
9. Así, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, debemos advertir que no se acredita dicha alegación, por cuanto de autos se advierte que a los trabajadores afiliados al sindicato demandante se les otorgó incrementos salariales diarios de S/ 1.35 desde el 1 de junio de 20177 , de S/ 1.45 desde el 1 de junio de 2018, de S/ 7.00 y S/ 1.60 desde el 1 de junio de 2019 y desde el 1 de junio de 2020, conforme se desprende de los convenios colectivos 2017-2018, 2018-2019 y 2019- 2020, respectivamente, y de lo afirmado por la propia parte demandante. Y, de lo expuesto por las propias partes del proceso se verifica que a los trabajadores no afiliados al sindicato demandante también se les otorgó los mismos incrementos remunerativos en cada uno de los citados años (en el año 2017 la suma de S/ 1.35, en el 2018 el monto de S/ 1.45, en el año 2019 la suma de S/ 1.60 y, finalmente, en el año 2020 el monto de S/ 1.60 soles), con efectividad al 1 de abril de cada año citado, es decir, con anterioridad a la vigencia de los convenios colectivos suscritos por el sindicato demandante y la empresa demandada, por lo que debemos concluir que el sindicato accionante no ha acreditado que la emplazada haya actuado con un trato discriminatorio respecto de alguno de sus trabajadores, sindicalizados o no.
10. Es oportuno precisar que en autos obra el documento denominado “Política de Compensaciones (AGRICOLAS) 2017”, mediante el cual la demandada estableció unos mecanismos y requisitos que como empresa tendría en cuenta para aprobar incrementos remunerativos o mejoras salariales a los obreros agrarios. Así, debía verificar factores como labores diferenciadas, cuadro de valoraciones efectuado por el área de Compensaciones y Beneficios y otros ítems teniendo en cuenta que está acorde con la Ley Agraria. Con lo cual se puede advertir que en el incremento que la empresa demandada realiza a los trabajadores no afiliados al sindicato tendría en cuenta los aspectos y factores determinados en el referido documento interno de la entidad emplazada. Mientras que en el caso de los trabajadores afiliados al sindicato el incremento señalado supra se concretaría en virtud de la negociación colectiva llevada a cabo entre el sindicado demandante y la empresa emplazada. [...]
13. En el caso de autos, se advierte que la emplazada no ha dificultado los procesos de negociaciones colectivas 2017, 2018, 2019 y 2020, toda vez que las negociaciones concluyeron en convenios colectivos y en todos ellos se otorgó incrementos remunerativos a los trabajadores agrupados en el sindicato demandante, en igual o superior monto que a los trabajadores no afiliados a la citada organización sindical, conforme se advierte de los convenios colectivos 2017, 2018, 2019 y 2020. Asimismo, de los convenios colectivos celebrados desde el año 2017 hasta el 2020 se puede corroborar que, además de los incrementos remunerativos a los trabajadores afiliados al sindicato durante dichos años, estos también gozaban de otros beneficios económicos y laborales producto de la negociación colectiva, con lo cual se desvirtúa que exista vulneración del derecho a la negociación colectiva derivado del incremento salarial establecido por la demandada a los trabajadores no afiliados al sindicato.
14. Por otro lado, de los medios probatorio que obran en autos, se advierte que la empresa emplazada decidió otorgar unos incrementos remunerativos a los trabajadores no afiliados a inicios del mes de abril de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, mientras que según lo dicho por la propia parte demandante los pliegos de reclamos se presentaron el 20 de abril de 2017, el 19 abril de 2018, el 23 de abril de 2019 y el 4 de mayo de 2020. Siendo así, resultará pertinente concluir, que la empresa no otorgó dichos incrementos remunerativos durante los procesos de negociación colectiva de los citados años, sino en fecha anterior a la presentación de todos y cada uno de los pliegos de reclamos mencionados, por lo que en el presente caso no se acredita la violación del derecho a la negociación colectiva, conforme se alega en la demanda materia de autos.
15. Por tanto, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, corresponde declarar infundada la demanda.
Texto de la sentencia
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