Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1362/2025 · Exp. 04792-2024-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1362/2025 · Exp. 04792-2024-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-08-18

Fundamentos jurídicos relevantes

6. El pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud.

10. En el presente caso, obra en los actuados que el recurrente, mediante carta recibida el 10 de diciembre de 2019 por la ONP, solicitó que se lo inscriba en el FCJMMS, en virtud de la Ley 29741, no habiendo obtenido su inscripción, según se advierte de la notificación de fecha 20 de diciembre de 2019, en la que se precisa que no le corresponde el beneficio por no ser pensionista del régimen especial de la Ley 25009. Por consiguiente, considerando que al recurrente se le denegó arbitrariamente la pensión de jubilación minera de la Ley 25009 y que cumplió con presentar su solicitud de ser beneficiario de la Ley 29741 ante la autoridad administrativa (ONP) en la vía pertinente, conforme lo señala el artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR, reglamento de la Ley 29741, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, corresponde estimar este extremo de la demanda.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1362/2025 EXP. N.° 04792-2024-PA/TC LIMA| [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia, de fecha 5 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley 29741.

ANTECEDENTES Con fecha 24 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 49008-2019-ONP-DPR/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2019, que le otorgó pensión al amparo del régimen del Decreto Ley 19990 y que se proceda a otorgarle pensión de jubilación minera acorde a la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Asimismo, solicitó que se le otorgue el beneficio establecido en la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y su reglamento, el Decreto Supremo 006-2012-TR.

La emplazada contestó la demanda2 y alegó que en el proceso el recurrente no acreditó haber realizado labores mineras y, mucho menos, que en el desarrollo de sus labores haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por ese motivo, la emplazada sostuvo que el demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

1 Foja 190 2 Foja 75 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04792-2024-AA.pdf El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de marzo de 20233, declaró fundada en parte la demanda, con el argumento de que los documentos presentados por la accionante acreditan su derecho a acceder a una pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009.

Adicionalmente, el juzgado razona que para acceder al beneficio es necesario contar con la pensión minera y haber presentado su solicitud a la entidad prestadora (AFP, ONP), requisitos con los que el demandante no cuenta, pues su derecho a la pensión minera ha sido reconocido judicialmente y la ONP aún no emite la resolución respectiva.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En principio, cabe mencionar que el recurrente viene percibiendo pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Por lo tanto, no se plantea un problema de acceso a la pensión. Por el contrario, lo que pretendía en puridad el actor era el cambio de régimen de la pensión que se le otorgó inicialmente.

En concreto, solicitó el cambio de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 a pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Además de ello, solicitó el otorgamiento del beneficio establecido en la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, y su reglamento, el Decreto Supremo 006- 2012-TR.

2. Habiendo sido amparada en instancia judicial la pretensión del demandante –goce de su pensión de jubilación minera de la Ley 25009–, solo corresponde pronunciarse sobre lo impugnado en el recurso de agravio constitucional, esto es, sobre el extremo referido a la fecha del inicio de la pensión o contingencia; y sobre el extremo de la sentencia de vista que determina que no le corresponde percibir el beneficio establecido en la Ley 29741.

3 Foja 156

3. Así, se aprecia que el accionante sostuvo que no se emitió pronunciamiento sobre la fecha de inicio de la pensión de jubilación minera; y que al actor le corresponde percibir el beneficio establecido en la Ley 29741. Planteado el asunto controvertido, este Tribunal procederá a determinar la fecha de inicio de la pensión de jubilación minera y si corresponde o no otorgarle el beneficio establecido en la Ley 29741.

Análisis de la controversia

4. De la Resolución 49008-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 20194, así como del certificado de trabajo expedido por la empresa Sociedad Minera El Brocal SAA5 se aprecia que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 2019, contando con 37 años de aportes. Mediante la mencionada resolución se le otorgó pensión a partir del 1 de agosto de 2019.

5. Por otro lado, en el presente proceso, a nivel de la instancia judicial, se ha determinado que el recurrente reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; sin embargo, no se precisó la fecha a partir de la cual correspondía otorgar la mencionada pensión al demandante. En tal sentido, al haber cumplido la edad requerida el 3 de julio de 2000 y haber cesado el 31 de julio de 2019 con 37 años de aportaciones, la demandada debe reconocer el derecho a partir de la fecha de cese, conforme al artículo 80 del Decreto Ley 19990, que establece que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia y que se considera que la contingencia se produce cuando el trabajador, teniendo derecho a pensión, continúa trabajando y cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación.

6. El pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, que establece el derecho de jubilación anticipada para 4 Foja 33 5 Foja 37 trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud.

7. Por su parte, el artículo 7 del Decreto Supremo 006-2012-TR, Reglamento de la Ley 29741, agregó que este beneficio también será otorgado a los pensionistas de invalidez, viudez y orfandad, siendo que, para los primeros, se otorgará siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en las actividades minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refieren las leyes 25009 y 27252.

8. A su vez, el artículo 8 del mismo reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 001-2013-TR, del 26 de abril de 2013, dispuso que son requisitos para el goce del beneficio complementario:

1. Presentar la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario originado en el Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda, hasta el último día hábil de cada año.

2. Acreditar la condición de pensionista:

a) Para el caso del SNP: Contar con el acto administrativo que otorga la pensión al beneficiario y/o estar percibiendo dicha pensión; y, b) Para el caso del SPP: percibir pensión bajo cualquier modalidad.

3. La pensión no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones.

Si con posterioridad a la obtención del beneficio complementario se pierde la condición de pensionista, pero ésta es luego recuperada, el beneficiario deberá solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados [énfasis agregado].

9. Cabe precisar, además, que el artículo 153 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, del 25 de noviembre de 2020, refiere lo siguiente:

Artículo 153. Cobertura del beneficio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os 153.1. Este beneficio complementario se entrega a las/os pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os, de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica;

y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 006-2012- TR.

153.2. La percepción de este beneficio sigue las siguientes reglas:

1. La fecha de corte para la determinación de pensionistas del SNP para acceder al beneficio complementario es el día 31 de diciembre de cada año.

2. La/el beneficiaria/o de la prestación debe iniciar su trámite ante la ONP o AFP correspondiente, hasta el 31 de diciembre de cada año. Si con posterioridad a la obtención del beneficio complementario se pierde la condición de pensionista o beneficiaria/o, pero ésta es luego recuperada, la/el beneficiaria/o debe solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados.

3. El goce del derecho al beneficio complementario se adquiere al 1 de enero del año siguiente a la presentación de la solicitud [énfasis agregado].

10. En el presente caso, obra en los actuados que el recurrente, mediante carta recibida el 10 de diciembre de 2019 por la ONP6, solicitó que se lo inscriba en el FCJMMS, en virtud de la Ley 29741, no habiendo obtenido su inscripción, según se advierte de la notificación de fecha 20 de diciembre de 20197, en la que se precisa que no le corresponde el beneficio por no ser pensionista del régimen especial de la Ley 25009.

Por consiguiente, considerando que al recurrente se le denegó arbitrariamente la pensión de jubilación minera de la Ley 25009 y que cumplió con presentar su solicitud de ser beneficiario de la Ley 29741 ante la autoridad administrativa (ONP) en la vía pertinente, conforme lo señala el artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR, reglamento de la Ley 29741, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, corresponde estimar este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 6 Foja 211 7 Folio 238 del expediente administrativo

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago del beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741.

2. ORDENAR a la ONP que otorgue a la demandante el beneficio complementario establecido en la Ley 29741.

3. ORDENAR a la ONP que expida una resolución que le otorgue al actor pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, a partir del 19 de julio de 2019, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, según los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 04792-2024-AA
Número de sentencia: 1362/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-18
Fecha de publicación: 2025-10-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparopensión de jubilación minerabeneficio complementariocontingenciafondo complementario de jubilación mineraacto administrativoSistema Nacional de Pensiones
Tesauro
Acción de AmparoPensión mineraPensionesPensión

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: c5223e8f38211c4aa74fbb223039faf7b3722a3653634580f8f8144390f76478
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1362/2025, Exp. 04792-2024-AA, 2025-08-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.