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Tribunal Constitucional

Sentencia 1268/2025 · Exp. 04764-2024-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-09-01

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Asimismo, obra en autos el Informe de Evaluación médica de incapacidad, D.L. 18846 de fecha 14 de mayo de 2010, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial H.N. Edgardo Rebagliati Martins, que le diagnostica neumoconiosis con 51 % de menoscabo. Asimismo, adjunta la historia clínica que lo respaldaría; sin embargo, el certificado médico tiene más de diez años de antigüedad y no se encuentra debidamente sustentado en exámenes auxiliares. […]

12. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1268/2025 EXP. N.° 04764-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido], viuda de don [nombre omitido], contra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 18 de octubre de 2006, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 8157-2006-ONP/GO/DL de fecha 8 de setiembre de 2006 y se proceda a otorgarle pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al D.L. 188846 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y prescripción extintiva. Asimismo, contestó la demanda3 y expresó que el certificado médico que presenta el demandante no es idóneo y no ha sido emitido con las formalidades que establece la ley y la jurisprudencia.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2024, declaró fundada la demanda4 con el argumento de que se ha acreditado la enfermedad profesional del actor con el certificado médico emitido por el CENSOPAS y suscrito por un solo médico. El Juzgado consideró que la demanda se inició en el 2006, esto es, antes de la emisión del criterio vinculante del Tribunal Constitucional que establece que en los procesos en 1 Foja 288 vuelta 2 Foja 25 3 Foja 42 4 Foja 204 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04764-2024-AA.pdf trámite los jueces deben requerir que el demandante presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS. Asimismo, concluyó que al haber fallecido el recurrente resulta imposible solicitar una nueva evaluación médica.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que no es posible acreditar el padecimiento de la enfermedad profesional en los términos establecidos en el precedente constitucional vinculante recaído en la sentencia emitida en el expediente 02513-2007-PA/TC debido a que el examen médico presentado por el demandante no tiene calidad de dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la parte accionante pretende que se le otorgue a don [nombre omitido] la pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si es así se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis del caso

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En la sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

6. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

7. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación para corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

8. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el certificado médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia"5, de fecha 12 de noviembre de 2001, en el cual se concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y de moderada hipoacusia bilateral, probablemente neurosensorial, así como la historia clínica6 correspondiente. No obstante, el certificado no es un documento idóneo al no haber sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

9. Asimismo, obra en autos el Informe de Evaluación médica de incapacidad, D.L. 18846 de fecha 14 de mayo de 20107, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial H.N.

Edgardo Rebagliati Martins, que le diagnostica neumoconiosis con 51 % de menoscabo. Asimismo, adjunta la historia clínica8 que lo respaldaría;

sin embargo, el certificado médico tiene más de diez años de antigüedad y no se encuentra debidamente sustentado en exámenes auxiliares.

10. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el fundamento 7 supra, correspondería solicitar una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar el estado de salud del actor.

Sin embargo, dado que el demandante falleció el 2 de diciembre de 20169, este requerimiento es inviable. Por lo tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada.

11. A través del escrito de fecha 24 de enero de 202010, los sucesores del demandante se apersonaron al proceso, por lo que mediante Resolución 14 de fecha 12 de abril de 202111 el Juzgado integró al proceso a los sucesores procesales.

12. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con 5 Foja 8 6 Fojas 191 a 195 7 Foja 292 vuelta 8 Fojas 293 a 297 9 Foja 118 10 Foja 140 11 Foja 162 etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 04764-2024-AA
Número de sentencia: 1268/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-01
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparoetapa probatoriaacreditación de enfermedad profesional
Tesauro
Acción de AmparoEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1268/2025, Exp. 04764-2024-AA, 2025-09-01. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.