Sentencia 1302/2023 · Exp. 04744-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-12-13
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, las resoluciones materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente la decisión de declarar improcedente el pedido de la actora para que se levante la medida de anotación de demanda que afecta el inmueble que adquirió en remate; de este modo, el auto de vista cuestionado interpretó y aplicó al caso concreto el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil, disposición que regula la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario de un bien rematado y la limitación para disponer el levantamiento de la anotación de demanda ordenada en otro proceso. Así pues, con el argumento de la afectación de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que la recurrente hace es manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por los jueces de la jurisdicción ordinaria respecto de la disposición del Código Procesal Civil antes referida.
10. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de su derecho a la propiedad, la actora afirma que los jueces demandados interpretaron erradamente el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil y que, con base en ello, denegaron su pedido de levantamiento de la medida cautelar de anotación de la demanda, pese a que el inmueble afectado lo adquirió en remate judicial. Agrega que la conservación de dicha medida le impide disponer libremente del bien, pues le dificulta y obstaculiza poder realizar negociaciones con terceros.
11. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en una causa con una pretensión similar a la presente y que también fue instaurada por la recurrente, estableció que la consecución de la finalidad de determinar el orden de prelación en el pago de los adeudos no puede lograrse por otro medio distinto a la conservación de la medida de anotación de la demanda, pues una vez levantada la medida desaparece la posibilidad de que alguno de los acreedores pueda reclamar la prioridad en la satisfacción de sus créditos. Así, en aquella oportunidad se consideró que se trata de una medida necesaria que, si bien tiene el efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su propietario, también tiene la finalidad de satisfacer ciertas exigencias relacionadas con el principio de seguridad jurídica y, por lo que al caso se refiere, con la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Por ello, en el presente caso, al igual que en aquella oportunidad, este Alto Colegiado considera que se trata de una carga que no es excesiva exigir que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien mediante un remate judicial, como la recurrente, en aquellos casos en los que en la ficha registral obre una diversidad de medidas cautelares inscritas y vigentes. Así pues, en el presente caso, la alegada afectación del derecho a la propiedad también deviene infundada.
12. Finalmente, de lo actuado tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega la recurrente, pues de lo actuado se aprecia que en el proceso subyacente la demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, no apreciándose una manifiesta vulneración del derecho invocado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
