Sentencia 80/2025 · Exp. 04733-2022-AA
Pleno · Infundada · 2024-11-07
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Así pues, este Tribunal aprecia que la sentencia casatoria materia de control constitucional desarrolló los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron al colegiado demandado al convencimiento de que la sentencia de vista impugnada sí incurrió en infracción normativa del numeral 4, artículo 230 de la Ley 27444, tras efectuar una interpretación de dicha disposición, así como de otras disposiciones legales y reglamentarias; tomó en consideración además normas constitucionales y supranacionales de protección de derechos humanos, y llegó a la conclusión de que la sanción impuesta a la administrada no se sustentó en una norma legal vigente, expresa y cierta, que determine la conducta pasible de sanción, sino que acudió a una interpretación que la llevó a crear una conducta infractora no tipificada en la ley. No se evidencia, pues, la aplicación de normas que no estuvieran vigentes, o que fueran inválidas e impertinentes para resolver el caso concreto. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda de autos se puede colegir que lo que busca es cuestionar tanto la interpretación y aplicación de la referida disposición, como su aplicación al caso concreto, así como el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados, y reabrir la discusión de un tema ya resuelto en sede ordinaria. Siendo así, no se evidencia la vulneración de los derechos a obtener una resolución fundada en derecho y al debido proceso sustantivo.
11. Finalmente, en relación con la alegada contravención al principio de seguridad jurídica que la recurrente fundamenta en que se habrían expedido sentencias contradictorias sin haberse justificado el cambio de criterio; cabe precisar que tal argumento tampoco resulta estimable, en la medida en que la resolución referida como contradictoria, esto es, la sentencia de vista signada como Apelación 959-2014-Lima, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no solo fue emitida por un órgano jurisdiccional distinto al demandado, -por lo que no se puede afirmar que hubo un cambio de criterio no justificado-, sino que, además, no existe identidad de sujetos y, por tanto, de actos discutidos entre esta y el proceso subyacente.
12. Así las cosas, al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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