Sentencia 678/2025 · Exp. 04717-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-06-10
Fundamentos jurídicos relevantes
12. De lo antes expuesto, a consideración de este Alto Tribunal, se evidencia que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento han justificado fáctica y jurídicamente su decisión; tanto la Disposición 3-2021, de no continuar y formalizar la investigación preparatoria en contra de la fiscal doña [nombre omitido] por los delitos de encubrimiento real y personal, ya que se explicó de manera suficiente las razones por las cuales la actuación de la fiscal se encontraba dentro de los parámetros de su competencia como la encargada de la investigación instaurada en contra del recurrente. Por tanto, con el argumento de que los hechos actuados en el proceso que se le instauró son falsos, el recurrente manifiesta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por el fiscal demandado, inclusive, con la interpretación realizada sobre estos hechos por los jueces en el proceso mediante el cual se lo condenó, por lo que tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar la función fiscal del Ministerio Público en su labor de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal, mucho menos analizar la comprensión que realice sobre la tipificación del delito frente a los hechos que se observan en su investigación. De igual modo, la Disposición 141-2022, de declarar improcedente su pedido de queja sobre la Disposición 4-2022, la cual declaró improcedente su solicitud de elevación de actuados, ya que se explicó de manera suficiente las causales por las cuales su pedido no podía superar los plazos legales para su interposición, por ser evidentemente extemporáneo. Así pues, al manifestar que debía admitirse su pedido dada su situación al encontrarse recluido en un centro penitenciario, el recurrente manifiesta principalmente su disconformidad con la debida aplicación normativa efectuada por el fiscal demandado, lo cual resulta inconducente para este Alto Tribunal, pues no puede solicitarse que se inaplique una norma con el fin de favorecer a quien lo solicita cuando resulta evidente su inobservancia.
13. Por otro lado, sobre su vulneración al debido proceso, en su manifestación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el actor alega que las disposiciones recurridas se efectuaron fuera del plazo legal previsto. Al respecto, de los actuados resulta necesario precisar que, mediante Disposición 1-2021-FSMD-SICUANI, de fecha 14 de octubre de 2021, notificada al recurrente mediante cédula de notificación el 25 de octubre de 2021, se fijó el plazo de la investigación preliminar en 60 días naturales y por Disposición 2-2022-FSMD-SICUANI, de fecha 14 de enero de 2022, notificada al recurrente mediante cédula de notificación el 4 de febrero de 2022, fue prorrogado por el plazo de 30 días, por lo que se emitió la Disposición 3-2021 recurrida. Sobre esta el recurrente solicitó la elevación de actuados mediante escrito fechado el 21 de marzo de 2022, para lo cual la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Canchis mediante la Providencia 6, de fecha 30 de marzo de 2022, ordenó que se oficie al INPE varones Cusco, a efectos de que se remitan los cargos de notificación efectuados al ahora recurrente sobre la Disposición 3. Con ello, mediante Oficio 464-2022-INPE-EP-CSC, de fecha 26 de abril de 2022, cumplió lo ordenado, y fue añadido a la carpeta con la Providencia 7, de fecha 28 de abril de 2022, para emitirse la Disposición 4-2022. Asimismo, a efectos de la emisión de la Disposición 141-2022 recurrida, la fiscalía suprema expidió la Disposición 122-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 25 de mayo de 2022, mediante la cual solicitó las copias certificadas de las disposiciones y notificaciones recurridas, dado que el actor no las había adjuntado a su escrito, el cual se remitió vía correo electrónico de Mesa de Partes. Esto se cumplió mediante el Oficio 265-2022-MP-FNFSMD-CANCHIS, de fecha 27 de mayo de 2022. Por ende, si bien se alega que pudiese existir una dilación en el trámite, no se ha acreditado que esta sea indebida, dado que se acredita que el plazo del trámite del proceso se realizó teniendo en cuenta que era necesario recabar mayor información para emitir las disposiciones recurridas. Más aún, se advierte que el recurrente logró interponer los recursos que consideró pertinentes dentro del plazo legalmente establecido.
14. Siendo ello así, no se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y ya inmersos en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a los medios de prueba, entre otros, por lo que tampoco se vio afectado su derecho al plazo razonable.
15. Por tanto, no evidenciándose que los hechos alegados en la demanda constituyan una manifiesta afectación a los derechos constitucionales invocados, se debe desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
