Sentencia 1764/2025 · Exp. 04678-2024-HC
Sala 2 · Fundada · 2025-11-12
Fundamentos jurídicos relevantes
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
6. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
7. Este Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1764/2025 EXP. N.º 04678-2024-PHC/TC TACNA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 27 de marzo de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido], y la dirige contra don [nombre omitido], juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y, contra los jueces integrantes de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores [nombre omitido] la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita como pretensión principal que se declare nulas: (i) la Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 20233, en el extremo que fijó fecha para la audiencia de revocación de suspensión de pena; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 20234, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena, en consecuencia, revocó la pena suspendida de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad impuesta al favorecido por la comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar5, y la convirtió en efectiva.
1 F. 264 del expediente (F. 266 del pdf) 2 F. 107 del expediente (F. 108 del pdf).
3 F. 10 del expediente (F. 11 del pdf).
4 F. 19 del expediente (F. 20 del pdf).
5 Expediente 03891-2019-98-2301-JR-PE-02.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04678-2024-HC.pdf Como pretensiones accesorias, solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 20236, que declaró infundada la nulidad de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2023, y tuvo por consentida la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023; y, (ii) el auto de vista, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 20237, que confirmó la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2023.
En consecuencia, el recurrente solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra del favorecido; y se retrotraiga el proceso hasta la etapa en que se reprograme una nueva fecha para la audiencia de la revocación de suspensión de la pena, para que sea notificado válidamente.
Respecto a la nulidad e ineficacia del acto procesal contenido en la Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2023, que cita y fija fecha de audiencia de revocatoria de suspensión de la pena, el recurrente alega que vulnera el derecho a la debida notificación, ya que existió una defensa ineficaz del defensor público, pues se advierte, en primer lugar, que el favorecido fue notificado en su domicilio real el día jueves 9 de marzo de 2023, a las 18:05 horas, con aviso bajo puerta, conforme aparece en el reporte de cédula.
Asimismo, se aprecia que, luego de presentado el recurso de nulidad por la defensa privada del favorecido, inexplicablemente apareció la cédula de notificación de la Resolución 1, con la indicación de que se dejó bajo puerta el día jueves 9 de marzo de 2023, a las 10:10 horas, hora distinta a la que se consigna en el reporte de cédula antes mencionado, por lo que es evidente que la notificación se produjo horas antes de la realización de la mencionada audiencia, la misma que estaba programada para el día 10 de marzo de 2023, sin que entre dicha notificación y la realización de la audiencia medie un solo día. En ese sentido, aduce que esta notificación no resulta válida, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil.
El recurrente afirma que existe violación a la debida notificación, pues es evidente que en el trámite de la notificación no consta el preaviso de la segunda visita al domicilio real del favorecido, y que se ha procedido de manera irregular con una notificación bajo puerta.
Sostiene que mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2023, el entonces abogado del favorecido renunció y que, ante tal circunstancia, el juzgado emitió la Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 2023, por la que se dio cuenta de la renuncia de la defensa y se designó a la defensora pública, doña Ángela 6 F. 37 del expediente (F. 38 del pdf).
7 F. 77 del expediente (F. 78 del pdf).
Rocío Fuentes Cáceres. Sin embargo, omitió notificar a los demás sujetos procesales, especialmente al favorecido, pues únicamente se notificó electrónicamente a la defensora pública el mismo día 9 de marzo 2023, a las 17:19 horas, por lo que la defensora pública tuvo conocimiento del proceso solo horas antes de la realización de la audiencia. Así también, resalta que se hace evidente que se omitió notificar a la parte interesada de manera oportuna la renuncia de su defensa técnica, así como las resoluciones precedentes.
Alega que se ha vulnerado los derechos a la defensa eficaz y a la pluralidad de instancia, respecto a la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023, debido a la ausencia de una defensa eficaz, lo que trajo como consecuencia la vulneración del derecho a la libertad del favorecido, pues en dicha audiencia se resolvió declarar fundado el pedido de requerimiento de revocatoria de la pena, y se ordenó que la pena sea efectiva. En ese sentido, enfatiza que la falta de abogado que ejerza la defensa eficaz determina que dicha resolución sea declarada nula, pues se observa del acta de audiencia que la defensa pública indicó que los plazos son muy cortos y que no pudo comunicarse con el favorecido; por tanto, no pudo ejercer una defensa adecuada.
Adicionalmente, asevera que la defensora pública no cumplió con presentar el recurso de apelación contra la Resolución 3, dentro del plazo establecido. En cuanto a la nulidad de la Resolución 5 de fecha 19 de junio de 2023, sostiene que mediante Resolución 4, de fecha 4 de fecha 16 de marzo de 2023, se dio cuenta del escrito de nulidad presentado por la defensa del favorecido, pero en la resolución en cuestión no se absuelven los cuestionamientos planteados por la defensa, como es el derecho a la debida notificación y el derecho a la defensa eficaz, y solo se limita a señalar que no se ha incurrido en causal de nulidad, sin que absuelva el cuestionamiento formal planteado en el recurso, y lo declara infundado.
Finalmente, el recurrente manifiesta que el auto de vista, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 2023, no se pronunció de manera clara y con fundamentos en derecho sobre todos los extremos materia de apelación, y solo se limita a expresar que por Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2023, se le concedió al favorecido el plazo de un día para la designación de la defensa de su elección, bajo apercibimiento de designar un abogado de oficio, y que, como se ha mencionado, la notificación de la referida resolución fue notificada al domicilio real del favorecido el día jueves 9 de marzo de 2023 a las 18:05 horas con aviso bajo puerta, pese a que la audiencia estaba programada para las 11:35 horas del día 10 de marzo de 2023. Advierte que en el auto se evidencia una aparente motivación que no se condice con la realidad, ya que la defensora pública fue notificada el día 9 de marzo, a las 17:19 horas, y esta dejó constancia en el acta de audiencia de que no tiene argumentación en relación con el pedido, pues no contó con tiempo para revisar el caso, y que no fue posible comunicarse con el favorecido, pues el número de teléfono que le brindaron para comunicarse con él varía en un dígito y no estaba operativo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 20248, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial9 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente. Afirma que el favorecido ha mostrado desobediencia al cumplimiento del mandato judicial; y que el juzgado demandado le dio oportunidades para que cumpla con lo impuesto en sentencia, pero se verifica que, habiendo trascurrido más de tres años, el favorecido no ha cancelado el pago por concepto de reparación civil. Enfatiza que el favorecido pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 20 de setiembre de 202410, declara improcedente la demanda, por considerar que no es posible utilizar la acción de habeas corpus para efectuar actos que impliquen evaluar hechos, como si de un juez penal se tratase, lo que no está permitido en esta instancia constitucional. Sobre la supuesta afectación de la motivación y el debido proceso, que se habría producido en la evaluación de los hechos y la forma como se decidió, arguye que los jueces demandados expusieron la razón para revocar la pena suspendida y hacerla efectiva, y justificaron la medida impuesta. Asimismo, aduce que los jueces superiores emplazados que revisaron el pedido de nulidad, determinaron que esta decisión fue emitida sin trasgresión de los derechos de defensa, a la notificación y a la libertad, por lo que debe desestimarse la demanda.
La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la apelada, por considerar que se observa de autos que las Resoluciones 1 y 3, de las que se solicita su nulidad, fueron notificadas al favorecido mediante cédula entregada con aviso. Agrega que, ante la renuncia 8 F. 125 del expediente (F. 126 del pdf).
9 F. 133 del expediente (F. 134 del pdf).
10 F. 238 del expediente (F. 240 del pdf).
de su abogado defensor, se dispuso la convocatoria de la defensa pública y se notificó a la casilla 19906, con presencia de la defensa pública en apercibimiento dispuesto por la Resolución 1. Sostiene que, si bien la defensa pública precisó que ha existido un tiempo escueto entre la renuncia y realización de audiencia, reconoce que ya había sido previamente establecida, además de que en la diligencia de revocatoria se dejó constancia de la comunicación realizada por vía telefónica al favorecido, y se expresó que no se pudo contactar con este a los números telefónicos brindados y que obran en el expediente.
Respecto a la nulidad solicitada de la Resolución 5 y del auto de vista, Resolución 12, las cuales resuelven desestimar el pedido de nulidad de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2023, precisa que las mismas se encuentran debidamente motivadas, pues la Resolución 1, que fija la fecha de realización de audiencia, fue notificada en el domicilio procesal y real del favorecido, quien oportunamente conoció de la programación de la audiencia de revocación de suspensión de la pena, por lo que no puede ser de recibo el ausentismo del favorecido de la ciudad de Tacna. Sobre esto precisa que, al margen de la verosimilitud de los tickets de boletos de viaje presentados, el favorecido, conforme a las reglas de conducta impuestas por la sentencia condenatoria anticipada, se encontraba impedido de apartarse del lugar de residencia sin autorización previa del juzgado, y no se verifica de autos que lo haya solicitado.
En cuanto a la defensa ineficaz alegada, aduce que no se aprecia que la defensa técnica designada haya actuado con impericia o negligencia en el ejercicio profesional y defensa.
Finalmente, estima que los temas cuestionados son de competencia exclusiva de los jueces penales.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2023, en el extremo que fijó fecha para la audiencia de revocación de suspensión de pena; (ii) la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena, en consecuencia, revocó la pena suspendida de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad impuesta a don [nombre omitido] por el delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar11, y la convirtió en efectiva; (iii) la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 202312, que declaró infundada la nulidad de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2023, y tuvo por consentida la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023; y, (iv) el auto de vista, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 202313, que confirmó la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2023.
2. En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada en contra del favorecido; y se retrotraiga el proceso hasta la etapa en que se reprograme una nueva fecha para la audiencia de la revocación de suspensión de la pena, a fin de que sea notificado válidamente.
3. Se denuncia la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
6. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos14. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, 11 Expediente 03891-2019-98-2301-JR-PE-02.
12 F. 37 del expediente (F. 38 del pdf).
13 F. 77 del expediente (F. 78 del pdf).
14 Sentencia recaída en el Expediente 06648-2006-PHC/TC, fundamento 4.
que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
7. Este Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial.
Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa15.
8. Asimismo, no cabe duda de que el derecho de defensa, por su naturaleza, presupone que quienes participan en un proceso judicial tengan conocimiento previo y oportuno de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios)16.
9. En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo17. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
10. En relación con el acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo 15 Resolución emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
16 Sentencia expedida en el Expediente 00475-2020-PA/TC, fundamento 5.
17Sentencia expedida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.
cuestionamiento a anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto18.
11. El Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias emitidas en los Expedientes 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC).
En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
12. Este Tribunal, mediante la sentencia recaída en el Expediente 03324- 2021-PHC/TC, caso Villena Uceda, ha dejado sentado como precedente constitucional vinculante lo siguiente:
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el 18 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012- PHC/TC.
domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notificación física, a través de cedula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en que la notificación realizada- es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
13. En lo que concierne al caso de autos, se verifica de la Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 202319 (que programa fecha para la audiencia de revocación de suspensión de pena para el día diez de marzo del año dos mil veintitrés, a horas 11:35 de la mañana, en el proceso penal que se sigue contra en del favorecido y en el que se le impuso condena de dos y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar), que fue notificada al domicilio real del favorecido el día 9 de marzo de 2023, a las 18:05 horas, tal como se aprecia del reporte situacional de cédula20 y del reporte físico, que consignan que la misma fue notificada bajo puerta21. Asimismo, se observa del cargo de entrega de cédulas de notificación22 que la referida resolución también fue notificada en la casilla electrónica a la defensa privada del favorecido con fecha 8 de marzo de 2023; sin embargo, la defensa, con fecha 9 de marzo de 2023, a las 16:55 horas23, presentó escrito por el cual renuncia al patrocinio del favorecido; y expuso que, al no poder comunicarse con este, solicita que se le comunique a fin de que nombre un nuevo abogado defensor de su elección. Se observa además que no se cumplió con correr traslado de este escrito al favorecido a su domicilio real, pese a que en dicha audiencia se solicitaba la revocación de la pena suspendida impuesta al favorecido y que esta sea de carácter efectiva.
14. Del acta24 de la audiencia del 10 de marzo de 2023, se tiene que estuvo presente la defensora pública, doña [nombre omitido], quien solicitó que se otorgue un plazo más amplio, que no ha podido 19 F. 10 del expediente (F. 11 del pdf).
20 F. 17 del expediente (F. 18 del pdf).
21 F. 36 del expediente (F. 37 del pdf).
22 F. 11 del expediente (F. 12 del pdf).
23 F. 12 del expediente (F. 13 del pdf).
24 F. 19 del pdf del expediente.
comunicarse con el favorecido y que la audiencia sea reprogramada. Pese a ello, se continuó con la audiencia, y se expidió la Resolución 3, por la que se revocó la pena suspendida impuesta al favorecido y se le convirtió en una pena de carácter efectiva. Se aprecia también que, si bien la defensora pública presentó apelación contra la Resolución 3, no se advierte que haya cumplido con fundamentar dicho recurso. Además, de autos no se observa que la Resolución 3 haya sido notificada en el domicilio real del favorecido.
15. Este Tribunal advierte que los magistrados demandados, pese a conocer que la defensa del favorecido renunció a su patrocinio, y que la defensora pública solicitó que se otorgue mayor plazo, por el corto tiempo entre la notificación y la realización de la mencionada audiencia, así como por la imposibilidad de comunicarse con el favorecido, emitieron la cuestionada Resolución 3, que revoca la pena suspendida impuesta al favorecido y la convierte en prisión efectiva. Advierte además que la defensora pública, si bien presentó recurso de apelación contra la Resolución 3, este no fue fundamentado; y que el favorecido no fue notificado en su domicilio real con la Resolución 3. Se acredita, entonces, que el favorecido quedó en estado de indefensión.
Efectos de la presente sentencia
16. Al haberse constatado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia del favorecido, corresponde declarar nulas la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2023, que declaró infundada la nulidad de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2023, y tuvo por consentida la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023, y el auto de vista, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 2023, que confirmó la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2023, a efectos que al favorecido se le notifique en su domicilio real la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena, en consecuencia, revocó la pena suspendida de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad impuesta al favorecido por el delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, y la convirtió en efectiva, para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente.
17. Cabe precisar que no corresponder dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el favorecido, pues los efectos de la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023, se mantienen vigentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
2. Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2023, que declaró infundada la nulidad de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2023, y tuvo por consentida la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 2023; y NULO el auto de vista, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 2023, que confirmó la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2023.
3. ORDENA al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, o al órgano que haga sus veces, notifique por cédula en su domicilio real al favorecido, la Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 202325, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de suspensión de ejecución de la pena, en consecuencia, revocó la pena suspendida de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad impuesta a don [nombre omitido] por el delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar26, y la convirtió en efectiva, para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 25 F. 19 del expediente (F. 20 del pdf).
26 Expediente 03891-2019-98-2301-JR-PE-02.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
