Sentencia 351/2025 · Exp. 04644-2018-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-03-10
Fundamentos jurídicos relevantes
12. De lo expuesto hasta aquí, se advierte que la solicitud de reconocimiento de créditos formulada por el accionante fue evaluada por la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi, la cual, después de verificar la documentación que obra en el expediente administrativo (donde no se acreditó la existencia de un pacto referido a la actualización de deuda) determinó que no existían créditos ni saldos a favor de la sucesión (de la cual forma parte el actor). Al respecto, si bien el demandante ha expresado su disconformidad con dicha decisión, al alegar que se habría despojado de su propiedad a los sucesores; de autos no se advierte ello, ya que, después de la liquidación efectuada por la emplazada, no se verificó la existencia de créditos a su favor derivado de las aportaciones que, en su momento, realizó su padre, don [nombre omitido]
13. Cabe precisar que la revisión de las razones técnicas por las cuales se determinó la inexistencia de créditos o saldos a favor del actor implicaría que este Tribunal realice una reevaluación de la documentación que obra en el expediente administrativo, así como cálculos y liquidaciones en torno a los montos que fueron materia de aportes, reemplazando con ello al órgano competente por ley, lo cual resulta ajeno a las atribuciones de esta judicatura constitucional. Más aún, cuando ello requiere de la actuación de medios probatorios, aspecto para lo cual el proceso de amparo no constituye la vía idónea, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este Colegiado.
14. A mayor abundamiento, de autos se colige que la junta de acreedores de la Cooperativa Manufacturas del Centro ya habría acordado su correspondiente disolución y liquidación, tal como se advierte de los considerandos de la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, (…)
15. Por lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos a la propiedad y a la herencia. […]
19. En esa línea, se colige que la comunicación remitida a la liquidadora el año 2016 (y por ende su respuesta) obedece al cumplimiento, por parte de la Comisión de Procedimientos Concursales, del mandato de investigación de la cuantía del crédito invocado por el accionante, de acuerdo a lo dispuesto por la instancia administrativa superior; precisamente, para determinar la viabilidad de la petición formulada por el actor, por lo que no se advierte contravención del procedimiento regular.
20. Cabe añadir que, si bien el recurrente alega que la Comisión de Procedimientos Concursales habría desconocido lo resuelto en su momento por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales con la Resolución 0848-2014/SCO-INDECOPI, este Tribunal no comparte dicho argumento, toda vez que esta resolución se limitó a determinar la naturaleza de “crédito” de los aportes referidos por el actor, y si su pedido podía ser materia de un procedimiento concursal, y dispuesto brindar el trámite correspondiente e investigar la existencia, origen y cuantía de los créditos invocados, tal como ha sido señalado en los fundamentos 10 y 11 supra. Por esta razón, tampoco se advierte que se haya vulnerado el procedimiento concursal ni contravenido una decisión de la instancia administrativa superior. […]
27. En virtud de ello, se encuentra acreditado que la emplazada atendió la petición formulada por el actor y lo notificó con sus respectivas respuestas, por lo que no se advierte vulneración del derecho de petición, más aún, cuando este derecho no implica obtener una respuesta necesariamente favorable […]
32. Sobre el particular, se advierte que lo señalado por el actor se relacionaría con la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma, al alegar que la emplazada habría actuado de forma distinta en casos similares al suyo. No obstante, de autos no se advierte algún elemento que permita establecer un término de comparación válido entre su caso y el de los “otros acreedores”, dado que el actor solo se ha limitado a alegar que estos sí habrían sido atendidos dentro de los plazos de ley, por lo que también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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