Sentencia 825/2024 · Exp. 04622-2023-AA
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
9. En el presente caso, se advierte que la recurrente, con la finalidad de acreditar las aportaciones no reconocidas para acceder a la pensión solicitada, presenta los siguientes documentos: a) Con respecto al periodo comprendido del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 2006, en lo concerniente a la relación laboral con su exempleador Gregorio Leónidas Valiente Landázuri, adjunta la declaración jurada de fecha 3 de julio de 2018, en la que manifiesta haber laborado como trabajadora del hogar para dicho empleador durante el periodo mencionado. Asimismo, adjunta los certificados de pago regular y el acta de matrimonio, 9 donde consta que la demandante contrajo matrimonio con don [nombre omitido] el 26 de diciembre de 1982. Al respecto, cabe mencionar que, aun cuando la actora pudiera acreditar las aportaciones efectuadas al SNP por el periodo comprendido del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 2006, al derivarse de los servicios prestados a su cónyuge Gregorio Leónidas Valiente Landázuri, estas no pueden considerarse válidas, al no haberse configurado relación laboral alguna, de conformidad con lo establecido en la Ley 26513, modificada por la Ley 26563. b) Con respecto al periodo comprendido entre enero de 1984 y enero de 1996, en lo referido a la relación laboral con su exempleador César Ricardo Arroyo Magni, adjunta la declaración jurada de fecha 3 de julio de 2018, en la que manifiesta haber laborado para dicho exempleador como trabajadora del hogar. Asimismo, adjunta algunos certificados de pago regular y comprobantes de pago; sin embargo, se advierte que la actora no ha cumplido con presentar un certificado de trabajo ni documentos adicionales que corroboren la información brindada, puesto que la declaración jurada de la actora tiene carácter unilateral; por lo que, al no existir certeza del período de aportaciones adicionales que alega haber efectuado la demandante en el periodo comprendido entre enero de 1984 y enero de 1996, dicho extremo de la controversia se debe dilucidar en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.
10. En consecuencia, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, se debe desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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