Sentencia 713/2024 · Exp. 04618-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-03
Fundamentos jurídicos relevantes
18. La parte emplazada, cuestiona el certificado médico y los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica; sin embargo, la regla sustancial 2 de la sentencia Exp. 05134-2022-PA (precedente Osores Dávila), ha establecido que los informes médicos tienen la condición de documentos públicos y los supuestos en que estos perderían su validez probatoria, lo cual en el presente caso no se ha configurado. Por tanto se concluye que los exámenes auxiliares y el certificado médico contenido en la Historia Clínica, generan certeza. [...]
24. Conforme se aprecia supra, se logra acreditar que el actor laboró en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., a través de la Contrata de Minas Victor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. [...]
26. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 22 años, en los cargos de perforista, capataz y ayudante de mina, algunos en interior mina – socavón; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de extracción minera de minerales ––labor referida en Decreto Supremo 009-97-SA - , aplicable al caso.
27. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 30 de mayo de 2005— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
28. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
29. En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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