Sentencia 140/2024 · Exp. 04615-2022-AA
Pleno · Improcedente · 2024-02-13
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Siendo ello así, este Alto Colegiado considera que las tres resoluciones judiciales materia de cuestionamiento justificaron, debidamente, tanto la decisión de declarar fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero postulada en el proceso subyacente, ordenando el pago de $ 37 670.05 y $ 35 025.62, como la de confirmar dicha sentencia; así como la decisión de declarar improcedente el recurso de casación formulado contra esta última, pues todas ellas expresaron las razones fácticas y jurídicas que las respaldaron. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que en realidad lo que busca el actor es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la justicia ordinaria y volver a discutir lo ya resuelto en relación con la determinación de la obligación dineraria a cargo del recurrente y su cuantía, así como sobre la interpretación y aplicación de las normas procesales que rigen la actuación de los medios probatorios en el proceso civil, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo. Así las cosas, la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la adecuada valoración de los medios probatorios debe ser desestimada, por lo que debe declararse improcedente este extremo de la demanda. [...]
19. Por otro lado, en relación con la alegada contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad, este Tribunal considera que el hecho de que la parte recurrente no convenga con las resoluciones materia de cuestionamiento, que cuentan con justificación fáctica y jurídica suficiente, no implica la existencia de una decisión incongruente o irrazonable, que suponga la existencia de un acto arbitrario. Siendo así, lo que se verifica en realidad es que aludida contravención al principio de proscripción de la arbitrariedad no está referida a su contenido constitucionalmente protegido ni a un supuesto de manifiesto agravio, sino que, como ha ocurrido con los otros extremos demandados, tiene como propósito discrepar de lo resuelto y buscar que se reexamine lo resuelto en el proceso civil subyacente, lo que no corresponde realizar en esta vía.
20. En relación con la alegada afectación de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, cabe anotar que de la revisión de autos no se aprecia una manifiesta afectación de los mismos, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso subyacente y de la sentencia casatoria, se aprecia que ejerció activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros, sin restricción alguna. De este modo, lo alegado por el actor no hace referencia a ninguna vulneración que incida en el contenido de los derechos alegados ni a supuestos de manifiesto agravio iusfundamental, por lo que debe ser desestimada la demanda en este extremo, por improcedente.
21. Finamente, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, los argumentos vertidos por el actor en el sentido de que se le estaría obligando a pagar por el valor de las edificaciones que él realizó en un inmueble de su propiedad, están relacionados con el fondo de la controversia discutida en proceso subyacente y que fueron desestimados por los jueces demandados, por lo que constituye, asimismo, un supuesto de reexamen. Por lo demás, la afectación de un inmueble con una medida de embargo en forma de inscripción para garantizar el cumplimiento de una obligación dineraria, no es un asunto que pueda considerarse, per se, como lesivo del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad, a menos que se trate de una intervención que se haya trasgredido las garantías del derecho a la tutela procesal efectiva, lo que no es el caso.
22. Siendo ello así y no habiéndose acreditado el agravio constitucional directo al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse, conforme a lo establecido en los artículos 7, inciso 1, y 9, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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