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Tribunal Constitucional

Sentencia 1649/2025 · Exp. 04566-2023-HC

Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2025-09-04

Fundamentos jurídicos relevantes

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

11. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

12. En relación con el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, se ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.

25. Es menester precisar que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste. Asimismo, existen diversas excepciones que se encuentran previstas en la normativa procesal penal, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal, como es el caso de la facultad de los jueces de juzgamiento de desvincularse de la calificación, lo que no ha sucedido en el presente caso.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1649/2025 EXP. N.º 04566-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] representado por [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución1 de fecha 24 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 29 de abril de 2021, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus a favor de don [nombre omitido] contra Julio Arturo Rodríguez Martel, Carmen Rosa Falla Castillo y María Angela Gonzales Díaz, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura; contra Víctor Raúl Reyes Alvarado, Wálter Sánchez Sánchez y William Vásquez Limo, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte judicial; contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por [nombre omitido] Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez; y contra el procurador público del Poder Judicial 2 .

Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

1 F. 270 del PDF del expediente (Tomo II).

2 F. 2 del PDF del expediente (Tomo I).

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04566-2023-HC.pdf Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 29, de fecha 31 de enero de 20193, en el extremo que condenó al favorecido como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a catorce años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de agosto de 20194, que confirmó la condena5;

y nulo (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 27 de mayo de 20206, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se conceda la libertad provisional del beneficiario, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Carquín en Huaura, hasta que se emita el fallo judicial correspondiente.

Refiere que la sentencia de primera instancia (Resolución 29) vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal, toda vez que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura demandado varió los hechos obrantes en la imputación fiscal que lo sindicaba como cómplice primario. Así, la acusación fiscal señala que el beneficiario esperó en un camión en el que se colocaron los productos materia de sustracción, para luego trasladarse en dicho vehículo con la mercadería sustraída; la sentencia condenatoria indica que se hallaba en un auto de placa rodaje Z2O-618 y que huyó cuando estaba siendo intervenido. Agrega que no es una simple equivocación, pues el camión y el auto tenían distintas ubicaciones y fines para los cuales fueron empleados.

Indica que, en la sentencia de vista emitida en el proceso penal, se reconoce que la sentencia condenatoria de primera instancia presenta “inexactitud y confusión”; sin embargo, pese a reconocer el error, se vuelve a modificar las circunstancias del hecho y la participación que involucra al favorecido. Alega que la Sala revisora le atribuye la condición de chofer del camión junto con el señor [nombre omitido], que trasladaba los bienes sustraídos.

3 F. 16 del PDF del expediente (Tomo I).

4 F. 95 del PDF del expediente (Tomo I).

5 Expediente 0358-2018-8-1302-JR-PE-02.

6 F. 124 del PDF del expediente (Tomo I).

7 Casación 1694-2019, Huaura.

Manifiesta que la variación de los hechos efectuada en segunda instancia se basa en valorar la sentencia de conformidad del coprocesado [nombre omitido] Enrique Palomino Chuqui, pese a que esta no fue citada por la sentencia condenatoria de segunda instancia. Agrega que el magistrado William Vásquez Limo, miembro de la Sala Penal de Apelaciones demandada, expidió la sentencia de conformidad del coprocesado [nombre omitido] Enrique Palomino Chuqui, por lo que ya tendría un prejuicio del concierto criminal o pluralidad de agentes y por ende se habría producido “la contaminación del juez sobre el asunto del caso”. Por ello se alega que se vulneró el principio de congruencia procesal, el derecho al juez imparcial, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Señala que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la resolución que expidió debió advertir que desde la sentencia de primera instancia ya había una afectación al principio de congruencia procesal y que, en la sentencia condenatoria de segunda instancia, se empleó la sentencia de conformidad del señor [nombre omitido] como elemento probatorio para modificar los hechos expuestos por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 1, de fecha 16 de julio de 2021 8 , declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es el reexamen de lo valorado y examinado en el proceso penal ordinario seguido contra don [nombre omitido] por incurrir en el delito de robo agravado, lo que no resulta procedente en la vía constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 5, de fecha 1 de setiembre de 20219, confirmó la apelada, por estimar que, al haberse producido la supuesta afectación de la libertad personal del beneficiario en el ámbito de la Corte Superior de Justicia de Huaura, los jueces de la Sala Superior Penal como los jueces penales constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encuentran impedidos de conocer del caso.

8 F. 136 del PDF del expediente (Tomo I).

9 F. 161 del PDF del expediente (Tomo I).

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 202110, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, a fin de que la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque cumpla con la condición de contar con el voto (firma) de los tres vocales que la conforman.

Posteriormente, mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 14 de abril de 2023 se declararon nulas las resoluciones de primer y segundo grado que declararon improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus y ordenaron la admisión de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial11.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución 16, de fecha 5 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda12.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda 13 . Alega que los magistrados emplazados han cumplido con la justificación interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales, en la que se ha enervado la presunción de inocencia del beneficiario, razón por la cual solicita que se desestime la demanda.

Mediante la Resolución 18, de fecha 26 de junio de 202314 , el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remite los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, en aplicación de la competencia de los procesos de habeas corpu, prevista en el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por Resolución 1, de fecha 5 de julio de 2023, devolvió el expediente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque15, por considerar que la demanda fue admitida a trámite con el código anterior y que se encuentra para expedir sentencia, por lo que el proceso 10 F. 187 del PDF del expediente (Tomo I).

11 Expediente 02897-2021-PHC/TC.

12 F. 2 del PDF del expediente (Tomo II).

13 F. 8 del PDF del expediente (Tomo II).

14 F. 117 del PDF del expediente (Tomo II).

15 F. 123 del PDF del expediente (Tomo II).

debe resolverse y finalizarse por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 27, de fecha 9 de setiembre de 2023, declaró infundada la demanda 16 , por estimar que cada órgano jurisdiccional, en la etapa correspondiente, ha explicado el porqué de su fallo, tomando como parámetros los hechos, la prueba actuada y valorada teniendo en cuenta las normas que lo cobijan, tanto de carácter sustantivo como procesal y constitucional, y que se ha respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, conforme a las disposiciones del artículo 139 de la Constitución Política.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada. Estima que tal como está planteado el relato fáctico de la acusación fiscal y aun con los errores en que se incurre al identificar al mismo tiempo el grado de participación como cómplice primario y coautor es evidente que la participación que le corresponde al beneficiario es la de coautor. Argumenta que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura justificó las razones por las cuales consideraba que no existía afectación alguna al principio de correlación entre acusación y sentencia. Agrega que tampoco podría sostenerse que el grado de participación tenía una incidencia directa sobre la dosificación de la pena, pues, al no corresponderle el grado de cómplice primario, menos aún se calificaba como cómplice secundario, y señaló que el órgano jurisdiccional no estaba habilitado para efectuar reducción alguna de la pena.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia contenida en la Resolución 29, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a catorce años de pena privativa de la libertad17; (ii) la 16 F. 209 del PDF del expediente (Tomo II).

17 Expediente 0358-2018-8-1302-JR-PE-02.

sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de agosto de 2019, que confirmó la condena18 ; (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 27 de mayo de 2020 19 , que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista 20 . En consecuencia, se conceda la libertad provisional del beneficiario hasta que se emita el fallo judicial correspondiente.

2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancia, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El demandante ha cuestionado que la sentencia vista, Resolución 37, de fecha 5 de agosto de 2019, vulnera sus derechos a un juez imparcial y a la pluralidad de instancia. En cuanto al primer derecho mencionado, se indica que el magistrado William Vásquez Limo, miembro de la Sala Penal de Apelaciones demandada, expidió la sentencia de conformidad del coprocesado [nombre omitido] Enrique Palomino Chuqui, por lo que ya tendría un prejuicio del concierto criminal o pluralidad de agentes y de ese modo se habría producido “la contaminación del juez sobre el asunto del caso”.

5. Al respecto, este Tribunal considera que, en lo que respecta al contenido del derecho al juez imparcial, existe una clara diferencia entre ser juzgado por un colegiado y un juez unipersonal, pues, para 18 F. 95 del PDF del expediente (Tomo I).

19 F. 124 del PDF del expediente (Tomo I).

20 Casación 1694-2019, Huaura.

formar resolución que pone fin a la instancia, en el caso de un colegiado no se necesita la totalidad de los miembros de este.

6. En este sentido, se debe tener presente lo establecido en el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 144.- En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y de los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Penales se requiere de dos votos. Salvo de las excepciones que señala la ley.

Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan conjuntamente con una copia de la resolución (el énfasis es nuestro).

7. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en relación con la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial, que el magistrado William Vásquez Limo no integró el juzgado colegiado que expidió la sentencia de primera instancia, Resolución 29, de fecha 31 de enero de 2019, que condenó al favorecido, sino que lo que se cuestiona es la participación del magistrado William Vásquez Limo en el colegiado que expidió sentencia respecto de uno de sus coprocesados. Además, la sentencia de vista cuenta con dos votos más (magistrados Víctor Raúl Reyes Alvarado, como presidente de la Sala, y Wálter Sánchez Sánchez), con los cuales habría resolución de acuerdo con el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8. Finalmente, en lo concerniente a la alegada vulneración al derecho a la pluralidad de instancia, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia que el favorecido no haya tenido la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, pues en el proceso penal seguido en su contra ha interpuesto los recursos de apelación y casación correspondientes.

9. Con base en lo anterior, lo alegado por el demandante, en relación con la vulneración de los derechos a un juez imparcial y a la pluralidad de instancia, debe ser declarado improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

10. La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En lo concerniente al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el escrupuloso respeto de todos y cada uno de los derechos y garantías que integran el derecho continente al debido proceso incide y resulta determinante para la regularidad de un proceso.

11. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos21.

12. En relación con el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, se ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio22.

13. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC se estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, dado que la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la 21 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.

22 Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

estrategia de la defensa, lo que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

14. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales23.

15. Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”24.

16. La parte demandante alega que la sentencia condenatoria de primer grado vulnera los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal, al indicar que don [nombre omitido] (el favorecido) participó de hechos sustancialmente distintos a aquellos que sustentan la acusación fiscal en su contra que lo sindicaba como cómplice primario.

17. Esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que el favorecido fue denunciado y que se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, tipificado en el artículo 188 del Código Penal, concordante con los agravantes previstos en los numerales 1, 2, 3 y del primer párrafo del artículo 189 del citado código adjetivo, como cómplice primario, de conformidad con lo señalado en el requerimiento fiscal 25 , en el cual se detallaron los 23 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC.

24 Sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC.

25 Obrante a fojas 2 del PDF del expediente (Tomo acompañado).

hechos imputados y las pruebas en las que se sustenta la acusación formulada, donde se solicitó que se le imponga al favorecido catorce años de pena privativa de la libertad:

V. PARTICIPACIÓN QUE SE LES ATRIBUYE A LOS ACUSADOS26:

(…) Nº Acusado Participación Circunstancias modificatorias de responsabilidad 7 [nombre omitido] Cómplice Primario CONSUMADO 5.1.2. Respecto a la participación del acusado [nombre omitido] acusado [nombre omitido] tiene la calidad de cómplice primario del delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado (…), toda vez que el día 31 de enero de 2018 a las 21:30 horas aproximadamente trasladó a bordo de un vehículo automotor los productos sustraídos por los acusados (…) de tal manera que el ilícito penal se desarrolló en forma dolosa, por tanto, tienen la calidad de cómplice, conforme lo establece el artículo 25º del Código Penal (…)

18. En el apartado “II. Antecedentes” de la sentencia condenatoria de primera instancia, Resolución 29, de fecha 31 de enero de 201927, se precisan los hechos materia de imputación y los alegatos de apertura del Ministerio Público. En relación con los hechos imputados al beneficiario se indica que el camión en el cual se transportaron los bienes sustraídos de los agraviados estaba bajo el control del favorecido, por lo que tenía la condición de cómplice primario:

El presente caso que la fiscalía trae en esta oportunidad es uno por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado contra tos acusados (…) [nombre omitido] Enrique Palomino Chuqui, (…) [nombre omitido] (…) en agravio (…). Los hechos de este caso se ha presentado de la siguiente manera: de los actuados se tiene que el día 31 de enero de 2018 a las 17:30 horas aprox., los acusados (…) así como otras personas no identificadas se reunieron en el domicilio de [nombre omitido] conocido como Alex (…) en ese lugar [nombre omitido] Enrique Palomino Chuqui les propone robar los fundos, Escondidas y Chaparral, (…), y acordaron agenciarse de armas y vehículos para la realización de los robos, así como del traslado y cuidado de los bienes 26 F. 47 del PDF del expediente (Tomo acompañado).

27 F. 16 del PDF del expediente (Tomo I).

que iban a robar.

Posteriormente de reducidos los vigilantes, proceden a registrar los ambientes logrando sustraer diversos bienes de la empresa (…), además se llevaron diversas pertenencias de las víctimas (celulares, dineros).

Bienes que fueron cargados a un camión que estaba bajo el control del imputado [nombre omitido], el mismo que se encontraba con Cristhofer Oliver GIMARAI MAQUIN, quienes eran apoyados por otros sujetos no identificados, con quienes se dirigieron con destino a Huaral. Luego de que se retira [nombre omitido] con el camión donde se encontraban los bienes robados los imputados [nombre omitido], huyen de la escena abordando el vehículo automotor de placa de rodaje Z20-618, que era conducido por Milner Robert Mendoza Casca teniendo como copiloto a Jesús Alberto Marcelo Justo, quienes se encargaron de esperarlos en la puerta del fundo. (…) Los acusados antes mencionados tienen la calidad de coautores, excepto [nombre omitido] que tiene la calidad de cómplice primario, conducta que se encuentra enmarcada en el artículo 188 (…) concordante con el artículo 189 del Código penal que señala que la pena no será mayor de 12 ni mayor de 20 años, con las agravantes si el robo es cometido en inmueble habitado, durante la noche, a mano armada, y con el concurso de dos o más personas. (…)

19. Ahora bien, de lo desarrollado en la parte denominada VII.

Fundamentos, Análisis y Valoración de los medios de prueba actuados28, numerales 8.24-8.29 de la citada sentencia, se observa que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura refiere que el favorecido se encontraba en el interior del vehículo station wagon de placa rodaje Z20-618, “conforme con los señalado por el efectivo policial Kimberlin Salas Delgado” y finalmente lo condena como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

20. En el fundamento 8 de la sentencia de segunda instancia29, la Sala Penal de Apelaciones demandada se pronuncia respecto al argumento expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que no habría correlación entre lo descrito en la acusación fiscal y lo desarrollado en la sentencia de primera instancia respecto a la participación del beneficiario.

28 F. 50 del PDF del expediente (Tomo I).

29 F. 105 del PDF del expediente (Tomo I).

8. Asimismo se indica que el A-quo tiene por acreditado que su patrocinado se encontraba en el vehículo de placa de rodaje Z20-618, sin embargo, en la acusación lo ubica en escenario distinto, esto en el camión donde fueron trasladas las especies robadas a los agraviados, es decir para la defensa no habría correlación entre lo descrito en la acusación y la sentencia.

8.1. Que, la única conducta de su patrocinado es haber estado en el camión después del robo al igual que Gimaral Maquin; que éste argumento resulta cierto de manera parcial ya que es verdad que estuvo en el Camión con el sentenciado Gimaral Maquin, sin embargo el sentenciado [nombre omitido] ENRIQUE PALOMINO CHUQUl (al momento de someterse a la conclusión anticipada) aceptó el hecho que el acusado [nombre omitido] estuvo bajo el control del camión donde fueron cargados los bienes sustraídos, y en efecto tuvo que encontrarse en determinado momento con Cristhofer Oliver GIMARAL MAQUIN para dejar las especies robadas en el domicilio de la madre de éste y luego con éste trasladarse al domicilio de su hermana Patricia QUISPE MAQUIN; sumado a ello tenemos que conforme al Acta de intervención Policial aceptó haber participado en el ilícito penal juzgado, diligencia en la cual incluso aparece indicado que el ilícito se cometió con un camión de carga y el auto de placa de rodaje Z20-618; por tanto podemos evidenciar su participación en el delito juzgado que ha teniendo el control del vehículo donde se trasladaron las especies robadas, aparte que los sujetos que cometieron el delito con su persona se reunieron previamente a su casa donde llegó el auto a recogerlos, situación ultima que como se ha mencionado esta corroborada con la declaración del acusado [nombre omitido]

8.2. Que, sus coacusados han manifestado que su patrocinado no se encuentra en el vehículo de placa de rodaje Z20-618, situación que en efecto resulta cierto conforme a los hechos aceptados por [nombre omitido] ENRIQUE PALOMINO CHUQUl y por las mismas circunstancias señaladas en el ítem anterior.

8.3. Que, solo el testigo Kimberlin Salas Delgado coloca a su patrocinado en el vehículo de placa de rodaje Z20-618; que en realidad esta situación se trata de una apreciación equivocada de la defensa técnica por cuanto de la declaración de este testigo -tal como aparece en la sentencia impugnada- no se evidencia que éste señale taxativamente que el acusado [nombre omitido] se encontraba en el vehículo de placa de rodaje Z20-618, por tanto no es factible de considerar que estarías ante una zona abierta para dar distinto valor a la declaración de éste testigo.

21. Esta sala del Tribunal estima que la sentencia del juzgado como la sentencia de vista, Resolución 37, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2019, que confirma la condena, no cumplen con motivar o desarrollar las razones por las cuales se desvincularon de la acusación formulada por el Ministerio Público respecto a la participación del favorecido como cómplice primario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, pero, sobre todo, no se aprecia que el favorecido haya podido ejercer su derecho de defensa en cuanto a la citada desvinculación y que lo condenaron como coautor del citado delito, vulnerando de esta manera el principio de congruencia.

22. En igual sentido, en el auto de calificación del recurso de casación de fecha 27 de mayo de 202030, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señala lo siguiente sobre la alegada vulneración del principio de congruencia:

2.16. La variación en la sentencia de algunas de las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito – como la alusión al tipo de vehículo que utilizó el sentenciado [nombre omitido] para llevarse los objetos robados, camión o station wagon- no afecta el principio de congruencia procesal.

Se permite la variación en las circunstancias siempre que no se trate de circunstancias sustanciales, ya que precisamente el objeto del juicio oral es el esclarecimiento de tales circunstancias a través de los medios probatorios actuados. Esto no vulnera los artículos 394.3 y 397.1 del NCPP.

23. El artículo 397 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre correlación entre acusación y sentencia, establece lo siguiente:

1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.

3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

30 F. 124 del PDF del expediente (Tomo I).

24. El artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal en su inciso 1, sobre el poder del Tribunal y facultad del fiscal, establece lo siguiente:

Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

25. Es menester precisar que, en principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste.

Asimismo, existen diversas excepciones que se encuentran previstas en la normativa procesal penal, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal, como es el caso de la facultad de los jueces de juzgamiento de desvincularse de la calificación, lo que no ha sucedido en el presente caso.

26. En efecto, en el caso de autos, se observa que el favorecido ha sido sentenciado por el mismo delito que le fue imputado por el Ministerio Público (igual calificación jurídica), pero que la variación se presentó en cuanto al título de la imputación, porque, específicamente, se le atribuyó finalmente la calidad de coautor cuando inicialmente fue acusado a título de cómplice primario.

27. En ese sentido, no se consideró que dicha variación no favorecía al demandante, porque las consecuencias de un delito en grado de autor pueden ser mayores que las de un delito en grado de cómplice. Por esa razón, se debió garantizar el derecho de defensa del demandante y seguir el procedimiento establecido en el artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, a fin de que pudiera rebatir la apreciación del juzgado y presentar las pruebas de descargo que considerara convenientes31.

31 Cfr. STC Expediente 02174-2019-PHC/TC.

28. Si bien el juez no impuso una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público, la calificación de un delito en grado de cómplice posibilita la aplicación del artículo 25 del Código Penal, por lo que, de ser el caso, autoriza al juez a disminuir prudencialmente la pena.

29. Se concluye entonces que en el presente caso se ha vulnerado el principio de congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, así como los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que el accionante fue acusado inicialmente como cómplice primario del delito de robo agravado, pero finalmente fue condenado a título de coautor, sin que tuviera la oportunidad de cuestionar esta nueva calificación jurídica.

30. Finalmente, respecto al auto de calificación del recurso de casación de fecha 27 de mayo de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, es innecesario declarar su nulidad, ya que no emite pronunciamiento de fondo sobre la sentencia condenatoria ni su confirmatoria.

Efectos de la sentencia

31. Sentado lo anterior, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia, Resolución 29, de fecha 31 de enero de 2019, únicamente en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad; y la nulidad parcial de la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que confirmó la precitada sentencia;

y que, en consecuencia se emita un nuevo pronunciamiento conforme a los términos de la acusación fiscal.

32. Por tanto, dispone que el órgano jurisdiccional competente en el día de notificada la presente sentencia determine la situación jurídica de don [nombre omitido].

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo señalado en los fundamentos 4-9 supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3. Declarar NULA la sentencia, Resolución 29, de fecha 31 de enero de 2019, únicamente en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad; NULA la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de agosto de 2019, en el extremo que confirmó la precitada sentencia 32 ; y que, en consecuencia, se proceda conforme a lo señalado en los fundamentos 31 y 32 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 32 Expediente 0358-2018-8-1302-JR-PE-02.

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE En la presente causa, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario aportar argumentos adicionales respecto de la vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado:

La pretensión

1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia contenida en la Resolución 29, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, a catorce años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 5 de agosto de 2019, que confirmó la condena; (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 27 de mayo de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. En consecuencia, se conceda la libertad provisional del beneficiario hasta que se emita el fallo judicial correspondiente.

2. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancia, a la libertad personal y del principio de congruencia procesal.

Análisis del caso

3. Como se ha señalado en la sentencia, el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia.

4. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

5. Para determinar dicha vulneración, en el caso concreto, es necesario remitirnos al documento denominado REQUERIMIENTO MIXTO – ACUSACIÓN33. En dicho documento respecto al título de imputación del 33 Foja 2 del expediente (Tomo acompañado) favorecido en el presente proceso de habeas corpus, se precisa lo siguiente.

5.1.2. Respecto a la participación del acusado [nombre omitido] acusado [nombre omitido] tiene la calidad de cómplice primario del delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado (…), toda vez que el día 31 de enero de 2018 a las 21:30 horas aproximadamente trasladó a bordo de un vehículo automotor los productos sustraídos por los acusados (…) de tal manera que el ilícito penal se desarrolló en forma dolosa, por tanto, tienen la calidad de cómplice, conforme lo establece el artículo 25º del Código Penal (…)34 [resaltado propio]

6. Como se puede advertir, la acusación formulada por el Ministerio Público atribuía al favorecido participación en calidad de cómplice primario en el delito de robo agravado, por lo que, en principio, lo resuelto en el proceso penal debe estar enmarcado en dicha imputación. Sin embargo, de la sentencia de primera instancia se advierte que [nombre omitido] fue condenado como coautor del delito de robo agravado. Esta calificación fue posteriormente confirmada por la sentencia de segunda instancia, la cual ratifica la condena impuesta al favorecido en calidad de coautor, apartándose así de lo requerido en la acusación.

7. Esta variación introducida en la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia del proceso penal constituye, sin lugar a dudas, una vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la condena respecto del favorecido. Ello resulta particularmente evidente si se considera que, tal como se advierte en la presente sentencia, ambas resoluciones carecen de una motivación que justifique el apartamiento de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en la que se le atribuía participación en calidad de cómplice primario.

8. Esta vulneración no solo constituye una afectación al derecho del favorecido en sí misma, sino que también tuvo implicancias procesales sustanciales. En efecto, al haberse modificado el título de imputación, pasando de cómplice primario a coautor, sin una debida motivación ni comunicación previa, se quebrantó su derecho a la defensa, pues dicha variación impidió que pudiera prever, preparar y ejercer una estrategia de defensa adecuada frente a la nueva calificación jurídica adoptada en ambas instancias del proceso penal.

34 Foja 47 del expediente (Tomo acompañado)

9. Por último, debe considerarse que, si bien la pena impuesta en calidad de coautor puede resultar similar en términos cuantitativos a la que correspondería a un cómplice primario, esta última calificación jurídica abre la posibilidad de una reducción prudencial de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal. En ese sentido, aunque dicha reducción no sea automática ni garantizada, la variación en el título de imputación cerró por completo cualquier oportunidad de que se evalúe esta posibilidad. Por tanto, se produjo una nueva afectación a los derechos del favorecido, al eliminarse esa expectativa de atenuación en la pena.

10. Finalmente, debemos precisar que, el juzgador puede determinar los apremios necesarios en el día para poder garantizar los bienes jurídicos en conflicto, así como resolver la causa con prontitud a fin de determinar la responsabilidad del beneficiario.

S.

GUTIERREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 04566-2023-HC
Número de sentencia: 1649/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente/Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-09-04
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura y otros
Palabras clave
Hábeas corpusprincipio de congruenciadebida motivaciónreformatio in peiusDerecho de defensarobo agravadolibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la defensaDerecho a la libertadDerecho a la libertad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1649/2025, Exp. 04566-2023-HC, 2025-09-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.