Sentencia 378/2024 · Exp. 04554-2023-HC
Sala 2 · Fundada · 2024-03-18
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Conforme a lo desarrollado por la sentencia de vista se evidencia que la imputación se motiva, en base a referencias al “acto (o los supuestos actos) de colusión”. Sin embargo, la argumentación de la prueba indiciaria no ha sido debidamente desarrollada por los jueces demandados, sino se centra en “el hecho de haber tenido conocimiento” de la existencia de una serie de Informes Técnicos previos, en donde se recomendaba que se declare la nulidad del proceso de selección, así como que este se retrotraiga a la etapa de la convocatoria, lo cual conforme a la doctrina procesal especializada, no constituye un indicio cierto y seguro de concertación, debido, entre otras cosas, a que los testigos, por ejemplo, también tienen un conocimiento directo de los hechos; y, sin embargo, no son penalmente responsables. No basta, pues, con afirmar que el acusado tuvo conocimiento de los hechos, sino que para ser penalmente responsable es necesario, además, que se realicen acciones comisivas que, por los menos constituyan el comienzo de ejecución de una acción típica, dentro del marco de un “plan común”. [...]
17. Así, pues, no basta, con afirmar que existen “indicios” de la responsabilidad penal de un acusado, sino que para condenar es necesario; además, que se siga un método, esto es, un camino para llegar a la verdad, desarrollando una inferencia lógica y que se obtenga una conclusión razonable, que nos lleve al convencimiento cierto de que el acusado ha cometido el delito imputado. [...]
20. En definitiva, la imputación de responsabilidad penal por la comisión u omisión en base a la prueba por indicios requiere, de acuerdo a una línea constitucional respetuosa del principio debido proceso y que asumimos de una conclusión razonable, es decir, de una “verdad procesal” que provenga de un conocimiento cierto y seguro, esto es, que la inferencia lógica que se haya realizado, sea respetuosa de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. “La motivación (debe de ser) clara, lógica y completa, respecto a cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, (así) como la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación, como dice nuestra ley procesal penal, del razonamiento que la justifique” (art. 394, inc. 3, del Código Procesal Penal).
21. Si bien es cierto que, la identificación de los indicios, la determinación de las premisas, así como la valoración individual o conjunta de las pruebas (en este caso, el resultado de las inferencias lógicas), no es competencia del juez constitucional, sino del juez ordinario, debemos de precisar, sin embargo, que estas restricciones competenciales no están de ninguna manera por encima de la obligación constitucional y legal que todos los jueces de la Republica tienen, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, de motivar las resoluciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el art. 139, inc. 5, de la Constitución Política, es decir, de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, en una línea de pensamiento que “refleje el itinerario argumentativo del juez”, debido a que, “el juez debe decidir dentro de los límites de lo que puede motivar”, asegurando de esta manera que el ejerció de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre todo si consideramos que, en el presente caso, no se ha explicado razonadamente por qué el hecho de haber suscrito, en su condición de Alcalde, la Adenda 3, de fecha 25 de octubre del 2011 (que está relacionada con la firma de un convenio tripartito con EMUSAP y el Ministerio de Vivienda), en vía de reinicio de las obras, constituye un indicio de colusión; y, no el normal cumplimiento de sus funciones legales, considerando el hecho que, el adelanto de materiales, recién se dio, en virtud de la firma de otro documento llamado “acta de reinicio de obra”, de fecha 14 de diciembre de 2012, firmada por el Gerente Municipal (no por el hoy beneficiario).
22. Por último, si bien es cierto que, como primer titular de la entidad, el Alcalde tiene la obligación de verificar y supervisar la correcta contratación y ejecución de los proyectos, debemos de precisar que, en un Estado moderno, respetuoso de los principios, derechos y garantías constitucionales, que nuestra Constitución reconoce, la llamada culpabilidad por el hecho cometido es personal, no corporativa, en donde cada uno responde por lo que personalmente ha hecho, no por lo que otros han hecho. En ese orden de ideas, la responsabilidad debe determinarse en relación a las acciones u omisiones de cada uno de los funcionarios partícipes, de manera individual no colectiva.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
