Sentencia 131/2025 · Exp. 04516-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-01-10
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El derecho a la pensión de jubilación minera completa establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Dicha precisión también se encuentra establecida en el artículo 110.2 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF.
6. En el presente caso, de la Resolución 45960-98-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1998, se desprende que la Administración otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por haber acreditado 28 años de aportaciones completos al momento de su cese laboral (29 de abril de 1998), y la edad mínima exigida (45 años de edad) el 7 de julio de 1994, así como, el monto otorgado corresponde a la pensión máxima mensual equivalente a S/ 696.00, de conformidad con el Decreto Supremo 106-97-EF, esto es, posterior a la vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, de la notificación de fecha 23 de diciembre de 2016, se evidencia que el monto de la pensión de jubilación minera que percibe el actor ha sido actualizado en el monto de S/ 903.28.
7. Por lo expuesto, se ha determinado que el accionante viene percibiendo el monto máximo de pensión mensual que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión. […]
11. En otras palabras, tenemos que lo reclamado por el accionante, relativo a que su pensión de jubilación minera completa debe ascender a su remuneración de referencia (S/ 1277.54), y que dicho monto no puede ser objeto de reducción toda vez que el importe de su pensión es inferior a una Unidad Impositiva Tributaria, no resulta amparable, pues dicha situación (topes máximos) se ha regulado mediante normas específicas de la materia, tal como se aprecia de los fundamentos 3 a 5 supra. Por ende, dicho argumento debe ser desestimado. […]
13. En cuanto a ello, corresponde indicar que el accionante confunde los conceptos al señalar que son normas previsionales, tanto es así que considera que la Ley 29741 modifica el régimen previsional de jubilación minera. Todo lo contrario, son la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, las normas que regulan la jubilación minera (requisitos, monto, etc.), mientras que el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica es una norma que otorga un bono adicional anual, determinado en función del monto que cada pensionista de jubilación minera perciba. Los conceptos son distintos; por ello, no deben confundirse.
14. En ese sentido, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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