Sentencia 1116/2023 · Exp. 04501-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
20. Así pues, de lo expuesto precedentemente se puede apreciar que las resoluciones materia de control constitucional sí justificaron debidamente la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 114, pues en ambas se expresaron claramente las razones fácticas y jurídicas que respaldaron tal decisión, interpretando y aplicando al caso concreto, y según las circunstancias particulares que lo rodean, las disposiciones tanto del Código Procesal Civil como de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución Política, referidas a las nulidades procesales y a la adecuada ejecución de las sentencias judiciales y la cosa juzgada, amparándose, además, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede advertir que en realidad lo que buscan los recurrentes es cuestionar la interpretación y aplicación normativa y el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados en relación con la validez de los actos procesales emitidos en la etapa de ejecución del proceso subyacente a la luz de lo ordenado en las sentencias de mérito. Por ende, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
21. Por otro lado, en relación con la contravención a la cosa juzgada y la seguridad jurídica que también se alega, se aprecia que tanto en la Resolución 120 como en la Resolución 3, que la confirmó, los jueces que las expidieron consideraron que los actos de ejecución emitidos a partir de la Resolución 114 del proceso subyacente no se condecían con lo que expresamente se había ordenado en las sentencias de mérito, lo que, en opinión de los jueces demandados, contravenía el principio de la cosa juzgada y afectaba la seguridad jurídica y el derecho a la tutela procesal efectiva, pues se estaba desnaturalizando el mandato judicial, incurriendo así en vicio que acarreó la nulidad de dichos actos. Además, en la Resolución de vista 3 también se tuvo en consideración lo establecido en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 00015-2001-AI/TC y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la ejecución de las sentencias, pronunciándose sobre los agravios planteados en el recurso de apelación. En consecuencia, no consta de lo actuado que se les hubiera limitado de algún modo su derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos, ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella, por lo que tampoco se advierte la afectación de su derecho a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, ni a la impugnación, en tanto los jueces superiores sí evaluaron todos los agravios que sustentaron su apelación.
22. Además, respecto a la alegada afectación del derecho a la igualdad, los actores aducen que en un caso similar al de marras, signado con el número de expediente 01409-2005-0-1201-JM-CI-02, se estableció que sí era factible realizar la liquidación del beneficio de compensación por refrigerio y movilidad en la etapa de ejecución; empero, revisados los actuados se puede advertir que las resoluciones de primera instancia dictadas en la fase de ejecución de dicha causa, tal el caso de la Resolución 74, que anulando diversos actos procesales dispuso que reingresen los autos al despacho para resolver la observación a la liquidación, y la Resolución 90, que declarando infundada la observación a la liquidación efectuada por la Dirección Regional de Agricultura de Huánuco aprobó dicha liquidación, que fijó en S/ 4´160,434.57, fueron emitidas por el Juzgado Mixto Transitorio-Sede Dámaso de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; en tanto que la Resolución 347, que aprobó la Resolución 90, fue expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, órganos jurisdiccionales distintos a los que emitieron las resoluciones materia de control constitucional. De lo dicho se puede concluir que los recurrentes no ofrecieron un término de comparación válido, por lo que tampoco es estimable este extremo de la demanda.
23. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alegan los recurrentes, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ellos tuvieron acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersos en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones y a los medios de prueba, entre otros, por lo que tampoco se vio afectado su derecho al plazo razonable.
Texto de la sentencia
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