Sentencia 1582/2024 · Exp. 04495-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-11-20
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Respecto del extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de las cuestionadas resoluciones indica que no se ha tenido en cuenta la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, que contempla que las disposiciones del código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, y que el juez de la causa debió aplicar el criterio de la sana crítica, por lo que corresponde declarar su improcedencia, toda vez que no le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni tampoco evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria, pues tales asuntos son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
6. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
15. Al respecto, de los argumentos señalados en la citada resolución cuestionada, se observa que la decisión de confirmar la resolución revocatoria de primer grado se sustenta en que doña [nombre omitido] y su defensa conocían que, en la sentencia de vista, se le impuso la regla de conducta de cancelar una reparación civil en la suma de S/ 55,000.00 a favor de la parte agraviada dentro del plazo de 30 días de notificada dicha resolución, plazo que venció el 10 de noviembre del año 2018. Sin embargo, la demandante no cumplió con cancelar el citado monto y no presentó escrito antes de su vencimiento, lo que evidenciaría la intención de dicha sentenciada de incumplir lo dispuesto en la sentencia emitida en su contra, en sus propios términos, plazos y condiciones, por lo que estima que la decisión adoptada por el a quo en la resolución impugnada, esto es, la revocatoria de la pena ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuesta a la sentenciada [nombre omitido] durante el periodo de suspensión, resulta conforme a ley. Hace precisiones además sobre la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, así como sobre su cumplimiento en sus propios términos; y concluye que la presentación de un escrito justificando el incumplimiento del pago de la reparación civil, con fecha posterior a su vencimiento, sea por motivo de salud u otra circunstancia, no es suficiente para declarar infundado el requerimiento de revocatoria de pena suspendida.
16. Por tanto, la Sala superior emplazada también ha cumplido con la motivación de las resoluciones judiciales.
17. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en la resolución judicial cuestionada no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en esta se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.
18. Finalmente, precisa que su libertad personal está amenazada por las órdenes de captura, por lo que no puede asistir a algún nosocomio del país, ni a una clínica, está postrada en cama por la hemiplejía de cara y cuerpo del lado izquierdo, estando en riesgo su vida y salud. Además, no ha podido suministrarse las dosis de las vacunas de COVID-19. Cabe aclarar que las órdenes de captura expedidas son producto de las cuestionadas resoluciones que declararon fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva y su confirmatoria, las cuales como ya se ha mencionado se encuentran motivadas.
Texto de la sentencia
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