Sentencia 198/2024 · Exp. 04482-2022-HC
Sala 2 · Infundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Este Tribunal aprecia de la sentencia condenatoria, en los considerandos primero y segundo de “Alegatos Preliminares”, que el favorecido aceptó los cargos; y en la parte considerativa, cuarto considerando, sobre la actuación probatoria y la valoración individual de la prueba, que las pruebas que fueron materia del proceso penal fueron la declaración del favorecido, las declaraciones de la agraviada y de su madre. Además, se aprecia que se oralizaron los siguientes documentos: el acta de intervención de fecha 15 de setiembre de 2019, el Certificado Médico-Legal 020016-VFL y el Protocolo de pericia psicológica 021466-2019-PSC, practicado a la agraviada. No se advierte que el certificado médico-legal del favorecido haya sido ofrecido como medio probatorio. Por otro lado, en el considerando sexto de la sentencia, referido a la valoración conjunta de la prueba, se advierte que el juez describe los hechos en forma similar a lo consignado en la demanda, y analiza los resultados del certificado médico-legal y la pericia psicológica practicados a la agraviada, a efectos de verificar la agresión física y la afectación emocional. [...]
12. Este Tribunal verifica que la sala penal emplazada expuso las razones en la sentencia de vista para confirmar la condena contra el favorecido, a partir del análisis de los agravios del recurso de apelación y de los fundamentos de la sentencia condenatoria; es así que, en el numeral 29, se describen los agravios, siendo estos: “(1) se ha vulnerado el derecho a la no autoincriminación por parte de su patrocinado, pues en la sentencia se han tomado fundamentos que estaban en un posible acuerdo de terminación anticipada que finalmente no fue aprobado. (2) Asimismo, refiere que es el acusado quien realmente fue agredido por la agraviada, prueba de ello es el certificado médico legal que muestra lesiones como arañones y golpes en la cara, lo que no ha sido valorado por el Juez de instancia. (3) Debió valorarse una autopuesta en peligro de la víctima, porque la agraviada le dijo imbécil a su padre, solo porque éste le reclamó porque se comía las heces fecales del gato, en su domicilio”. [...]
14. De otro lado, sobre la determinación de la pena, la sala superior consideró, en el numeral 39 de su sentencia, que la determinación se hace a partir del artículo 45-A del Código Penal, y señala las etapas que este análisis tendría que comprender. Así, en el numeral 40 concluye que los hechos se subsumen en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años; [...].
15. Por consiguiente, este Tribunal constata que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, puesto que los magistrados emplazados expresaron las razones por las que se consideró acreditada la responsabilidad penal don [nombre omitido], y la pena con carácter efectiva que le fue impuesta; además, dieron respuesta a los agravios del recurso de apelación.
Texto de la sentencia
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