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Tribunal Constitucional

Sentencia 26/2025 · Exp. 04464-2022-AA

Sala 2 · Fundada en parte · 2025-01-08

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO (…) 3. Exhortar al Country Club El Bosque a que establezca un plazo máximo para la suspensión provisional regulada en su Reglamento de Procesos Disciplinarios.

3. En este orden de ideas, con relación a la primera parte de la pretensión “a”, este Tribunal advierte que el cuestionamiento del Acuerdo del Consejo Directivo de fecha 2 de mayo de 2018, si bien se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, alude a un análisis puede efectuarse en la vía civil, en el que el recurrente puede plantear, como lo hace en esta vía, que la adopción del acuerdo de su destitución del cargo de vicepresidente del Club El Bosque incurre en las trasgresiones que denuncia. Aunado a lo anterior, se verifica que en autos no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos invocados. En este orden de ideas, este extremo de la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

4. Asimismo, en lo que concierne a la segunda parte de la pretensión “a”, referida a la restitución en el cargo del que fue destituido, de autos se advierte la existencia de un administrador judicial y de una resolución emitida por el Juzgado Civil de Lurín que, mediante una medida cautelar, ha ordenado la conformación transitoria de un Consejo Directivo12; en este orden de ideas, queda claro que existen procesos judiciales en los que se viene discutiendo la conformación del consejo directivo, por lo que este Tribunal no puede avocarse a dichas controversias. Además de ello, el actor pertenecía al Consejo Directivo 2018-2019, del cual fue destituido; al respecto, se advierte que este consejo ha culminado sus funciones por haber transcurrido el periodo de su mandato, por lo que sería imposible disponer su eventual restitución en un cargo ya vencido; siendo así, en lo que corresponde a esta pretensión, se ha producido la sustracción de la materia y, por ello, debe ser declarada improcedente. […]

6. También en lo concerniente a la pretensión “b”, si bien se verifica que la Resolución 58-2018-JUCADIS es inimpugnable, es menester indicar que de acuerdo con los términos regulados en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a la pluralidad de instancias es privativo de los procesos jurisdiccionales, siendo que si en sede corporativo particular o administrativo no se encuentran regulados medios impugnatorios, el ciudadano tiene habilitada la vía jurisdiccional para solicitar la revisión de aquellos actos que considere lesivos sus derechos. Por tanto, el cuestionamiento a la inimpugnabilidad de la Resolución 58-2018- JUCADIS debe ser declarado improcedente con base en lo regulado en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado

7. Respecto de la pretensión “c”, cabe indicar que el recurrente en su demanda invoca tal situación, sin presentar argumentos factibles o medios de prueba que verifiquen meridianamente que se puedan dictar sanciones en su contra, situación que en modo alguno corresponde ser evaluada en sede constitucional, más aún cuando no se puede identificar de tal alegato, alguna amenaza cierta e inminente de algún derecho fundamental. En tal sentido, tal extremo corresponde ser desestimado en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

8. Finalmente, en lo que corresponde a las pretensiones “d” y “e”, estas están vinculadas a las pretensiones antes indicadas, por lo que siguen su suerte. En este sentido, se evaluará lo aducido sobre el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, al que se refiere la pretensión “d”, conjuntamente con lo que fue indicado en relación con la pretensión “b”. […]

15. Señalado lo anterior, este Tribunal considera que ninguna suspensión puede ser indefinida, pues, como fue indicado, ello trastoca el derecho a obtener una respuesta (sea a nivel judicial o administrativo) dentro de un plazo razonable, al vez que otros derechos tales como a la presunción de inocencia y otros que hayan sido restringidos por la suspensión. En dicho contexto, es claro que los efectos de la Resolución 58-2018-JUCADIS no pueden ser indefinidos o perennes en lo que concierne a la decisión de “suspender provisionalmente” al recurrente.

16. A mayor abundamiento, debido a que no cabe una suspensión ad infinitum, máxime si ello se debe a que no se respeta el derecho a un plazo razonable, no puede ser de recibo un argumento como el expresado por la parte demandada a través de su escrito 005409-2023-ES, de fecha 22 de setiembre de 2023, en el que indica que hasta la fecha no se ha emitido un pronunciamiento final debido a la interposición del presente proceso constitucional, pues el inicio de un proceso de amparo no suspende de ningún modo el plazo de la asociación para resolver lo que corresponda, y porque en ningún momento se ha ordenado judicialmente la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario.

7. En este orden de ideas, este Tribunal estima que la demandada ha lesionado los derechos al debido proceso, al plazo razonable y de asociación del actor, debido a que se suspendido indefinidamente, y motu proprio, el referido procedimiento sancionador, lo que, a su vez, ha implicado que se le haya suspendido al recurrente indefinidamente su calidad de asociado.

18. Con base en lo antes señalado, este extremo de la demanda debe ser estimado, debiendo disponerse la inaplicación del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, en relación con la interpretación inconstitucional y lesiva de los derechos que ha sido aquí mencionada, referida a la posibilidad de suspender sine die a un asociado, máxime cuando no se ha observado el derecho a obtener una decisión dentro un plazo razonable. Siendo así, corresponde ordenar a la emplazada levantar la suspensión impuesta al recurrente respecto de sus derechos de asociado, por carecer de sanción que así lo haya determinado, y emitir un pronunciamiento sobre la situación del recurrente.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04464-2022-AA
Número de sentencia: 26/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada en parte
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-01-08
Fecha de publicación: 2025-02-18
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque y otro
Palabras clave
vía igualmente satisfactoriasustracción de la materiaderecho a la libertad de asociaciónderecho al debido procesoderecho al plazo razonable
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Acción de AmparoSentencias exhortativas

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 26/2025, Exp. 04464-2022-AA, 2025-01-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.