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Tribunal Constitucional

Sentencia 1628/2025 · Exp. 04455-2024-HC

Sala 2 · Infundada · 2025-11-14

Fundamentos jurídicos relevantes

5. El Tribunal ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo de impugnación. Y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron. Esa eficacia negativa de las resoluciones que gozan de la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in idem). Si bien el ne bis in idem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.

6. El principio ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal que implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho, o no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto. Mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad de que dos sanciones recaigan sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, que resulta contrario a las garantías propias del Estado de derecho.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1628/2025 EXP. N.° 04455-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 6 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 8 de abril de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] contra don [nombre omitido], en su calidad de juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad, imparcialidad y ne bis in idem, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 16 de octubre de 20183, que condenó a [nombre omitido] como autor del delito de libramiento indebido y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años; y (ii) la resolución de fecha 26 de abril de 20194, que confirmó la precitada condena;

y nulo (iii) todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra5.

1 F. 262 del documento PDF del Tribunal.

2 F. 4 del documento PDF del Tribunal.

3 F. 27 del documento PDF del Tribunal.

4 F. 55 del documento PDF del Tribunal.

5 Expediente Judicial Penal 7375-2012-0-1801-JR-PE-31.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04455-2024-HC.pdf Refiere que, paralelamente al proceso penal seguido en contra de [nombre omitido] por el delito de libramiento indebido (Expediente 7375-2012), el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima dictó auto de apertura de instrucción contra el favorecido por el delito de falsedad genérica y que, posteriormente, emitió la sentencia de fecha 27 de junio de 20176, que absolvió al procesado, la cual fue declarada consentida por medio de la resolución de fecha 9 de agosto de 20177 (Expediente 8198-2015).

Indica que, sin perjuicio de existir una sentencia absolutoria, el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima emitió la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, en la que resolvió condenar al beneficiario, la cual fue confirmada por medio de la resolución de fecha 26 de abril de 2019 (Expediente 7375-2012).

Alega que las sentencias emitidas en ambos procesos penales tienen la calidad de cosa juzgada y que en ellas existe identidad de persona, de hechos y fundamentos. A su entender, concurren los tres componentes del ne bis in idem, toda vez que en ambos casos se procesó y sentenció a [nombre omitido] (identidad de sujeto) por el mismo supuesto fáctico (identidad del objeto), aunque con una calificación jurídica distinta (identidad de la causa de persecución).

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, por medio de la Resolución 2, de fecha 18 de abril de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que se la declare improcedente, debido a que el cuestionamiento del accionante no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, puesto que no se cumple uno de los componentes del principio ne bis in idem, esto es, la identidad de la causa de persecución, ya que las sentencias emitidas en los procesos penales seguidos contra el favorecido versan sobre distintos delitos.

6 F. 17 del documento PDF del Tribunal.

7 F. 21 del documento PDF del Tribunal.

8 F. 118 del documento PDF del Tribunal.

9 F. 225 del documento PDF del Tribunal.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que no concurren los presupuestos de identidad para que opere la garantía del ne bis in idem, pues no existe identidad en cuanto a la causa de persecución, ya que el favorecido fue absuelto en un proceso por el delito de falsedad genérica (Expediente 8198- 2015) y en el otro fue condenado por el delito de libramiento indebido (Expediente 7375-2012).

Agrega que la controversia planteada por el demandante habría sido dilucidada en la vía ordinaria, toda vez que el juzgado penal desestimó la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del favorecido, decisión contra la cual no se interpuso medio impugnatorio alguno.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, que condenó a [nombre omitido] como autor del delito de libramiento indebido y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años; y (ii) la resolución de fecha 26 de abril de 2019, que confirmó la precitada condena; y nulo (iii) todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra11.

2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad, imparcialidad y ne bis in idem, en conexidad con la libertad personal.

10 F. 238 del documento PDF del Tribunal.

11 Expediente Judicial Penal 7375-2012-0-1801-JR-PE-31.

Análisis del caso concreto

3. En el presente caso, el recurrente alega que, de forma paralela, se han llevado a cabo dos procesos penales contra el favorecido, en el marco de los cuales se emitieron dos sentencias que adquirieron la calidad de cosa juzgada y en las que existe identidad de persona, hechos y fundamentos.

Precisa que, exactamente por el mismo supuesto fáctico, fue absuelto del delito de falsedad genérica (Expediente 8198-2015) y que, posteriormente, fue condenado por el delito de libramiento indebido (Expediente 7375-2012).

4. Una de las garantías de la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico consagrada por la Constitución Política del Perú es la inmutabilidad de la cosa juzgada (artículo 139, inciso 2), al destacar expresamente que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

5. El Tribunal ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo de impugnación. Y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron. Esa eficacia negativa de las resoluciones que gozan de la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in idem). Si bien el ne bis in idem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso12.

6. El principio ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal que implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho, o no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto. Mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad de que dos sanciones recaigan sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, que resulta contrario a las garantías propias del Estado de derecho13.

7. Se debe entender entonces que, en principio, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, por lo que queda proscrita la persecución penal múltiple. En efecto, en materia penal este principio se vulnera cuando en la doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido del ilícito penal o calificación legal)14.

8. Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo, será pertinente analizar stricto sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) la identidad de la persona física o la identidad de sujeto; b) la identidad del objeto de persecución o identidad objetiva; y c) la identidad de la causa de persecución o la identidad de fundamento15.

9. En atención a lo previamente expuesto, corresponde analizar si en el caso concreto concurren los tres componentes del principio ne bis in idem.

12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 46.

13 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-AA/TC, fundamento 19.

14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3.

15 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 08123-2005-PHC/TC, fundamento 28.

10. El primer requisito que debe ser cumplido para que opere el principio que nos ocupa es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se la persigue tiene que ser necesariamente la misma.

Entendida así esta exigencia, es preciso indicar que dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que en los procesos penales seguidos en los Expedientes 7375-2012 y 7375-2012 se procesó y sentenció a don [nombre omitido].

11. En esa línea, corresponde revisar si se presenta el segundo requisito, esto es, la identidad del objeto de persecución; por ello se entiende el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos, es decir, que se debe tratar de la misma conducta materia. De la sentencia emitida en el Expediente 8198-2015, de fecha 27 de junio de 201716, se aprecia lo siguiente:

I.- HECHOS IMPUTADOS PRIMERO.- Que, se imputa al procesado [nombre omitido], haber incurrido en falsedad, debido a que actuó como Gerente General de la Empresa GLOBAL RED SERVICE SA.C. cuando ya no ostentaba tal calidad, girando el cheque del Banco Interamericano de Finanzas, de fecha 22 de diciembre del 2011, por la suma de US$.174,000.00 a favor de José Carlos Naters Asti, habiéndose determinado que el acusado renunció al cargo de Gerente General de la mencionada empresa el 01 de Agosto de 2011, según carta notarial de fojas 47, y conforme al recibo de pago de liquidación de beneficios sociales, por servicios prestados desde el uno de enero del año 2008 al 21 de Noviembre del año 2011, además desde el 15 de Junio del año 2011, el Gerente General de GLOBAL RED SERVICE S.A.C, para poder disponer del patrimonio de la citada empresa, requería hacerlo conjuntamente con el apoderado especial que es Luis Humberto Prevoo Neira, conforme se acordó en la Junta General Extraordinaria de Accionista”.

12. La sentencia emitida en el Expediente 7375-2012, de fecha 16 de octubre de 201817, expone lo siguiente:

II. IMPUTACIÓN CRIMINAL 2.1. Que, se imputa al denunciado [nombre omitido], en su calidad de gerente general de la empresa Global Red Service S.A.C., haber girado un cheque a favor de tercero a sabiendas que no tenía provisión de fondos suficientes, toda vez que de las investigaciones preliminares 16 F. 159 del documento PDF del Tribunal.

17 F. 28 del documento PDF del Tribunal.

llevadas a cabo se aprecia que con fecha veintidós de diciembre del 2010, el acusado habría girado a favor del agraviado [nombre omitido] un cheque del Banco Interamericano de Finanzas - BIF N° 00000337 6 038 103 7000106310 89 por la suma de 174,000.00 dólares americanos, puesta a cobro el dieciocho de enero del 2012, resultando que al ser presentado a ventanilla, no pudo ser cobrado por falta de fondos en la cuenta contra la cual había sido girada, conforme a la constancia del banco que se aprecia de la copia certificada del cheque en mención que corre a fojas cuarenta y seis, y pese a que el agraviado requirió al procesado honrar su deuda, el procesado no ha cumplido con ello”.

13. Así, descritos los hechos que se enuncian en cada una de las referidas resoluciones judiciales, se aprecia que ambos procesos se sustentan en el mismo suceso fáctico, pues se atribuye a don [nombre omitido] haber actuado como gerente general de la empresa Global Red Service S.A.C. y haber girado un cheque a favor de tercero por la suma de $174 000.00 (ciento setenta y cuatro mil dólares americanos). Se debe tener presente que, si bien en el fundamento “imputación criminal”, de la Sentencia 7375-2012 se ha indicado que la conducta se realizó el 22 de diciembre del año 2010, en realidad se trataría del año 2011, conforme se colige del íntegro de la sentencia. Se verifica así la concurrencia de este segundo presupuesto respecto a la comisión del delito.

14. Finalmente, corresponde verificar la concurrencia del elemento de identidad de la causa de persecución, que hace referencia a que en los procesos penales se imputen ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos, lo cual no se presenta en el caso de autos, puesto que el favorecido (i) en el proceso recaído en el Expediente 8198-2015 fue absuelto del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica; y (ii) en el proceso seguido en el Expediente 7375-2012 fue condenado por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido. Por ende, los procesos se siguen por delitos que protegen bienes jurídicos de distinta naturaleza.

15. En consecuencia, habida cuenta de lo expuesto, este Tribunal juzga que se debe desestimar la demanda, porque, al no concurrir la triple identidad en los procesos penales previamente mencionados, no se ha vulnerado el principio ne bis in idem.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 04455-2024-HC
Número de sentencia: 1628/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-14
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Vigésimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima
Palabras clave
Hábeas corpusprincipio ne bis in idemCosa juzgadatriple identidadlibramiento indebidofalsedad genéricalibertad personalDebido proceso
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Ne bis in idem

Sentencia en PDF

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1628/2025, Exp. 04455-2024-HC, 2025-11-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.