Sentencia 633/2023 · Exp. 04408-2022-AC
Sala 2 · Improcedente · 2023-06-13
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA 1. La pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0810-2021, de fecha 28 de diciembre del 2021 (f. 2), se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM — vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 0810- 2021— pues para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).
2. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0810-2021, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 1. Tal como lo aprecio de autos, la Resolución Directoral 0810- 2021 (f. 2), de fecha 28 de diciembre de 2021, ordena el pago S/ 85,314.07, por concepto de devengados de la bonificación BONEP, a favor del recurrente, la misma que ha sido liquidada tomando en consideración el 30% de sus remuneraciones totales íntegras.
2. Pues bien, dicho mandato contraviene lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, pues la deuda determinada ha sido calculada tomando en consideración la remuneración total —que está constituida por la remuneración total permanente más los conceptos adicionales concedidos por ley expresa— y no la remuneración total permanente. En ese sentido, cabe concluir que dicho mandato no reconoce un derecho incuestionable, por lo que la demanda resulta improcedente.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. [...] En efecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable, debido a que el cálculo de la bonificación solicitada se realizó con base en la remuneración total en lugar de la remuneración total permanente, esto en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91- PCM, vigente al momento en que se expidió el mandamus cuyo cumplimiento se exige.
Texto de la sentencia
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