Sentencia 313/2025 · Exp. 04395-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-03-10
Fundamentos jurídicos relevantes
27. Se advierte, pues, que al proceder de ese modo se vulneraron los derechos de defensa y a la propiedad del recurrente, pues se le negó la posibilidad de formular las observaciones pertinentes a la tasación practicada sobre el inmueble de su propiedad a fin de evitar que el remate –que es la venta forzada y depreciada de un bien–, resulte notoriamente lesiva a sus derechos teniendo en cuenta que el inmueble fue rematado en primera convocatoria en la suma US$ 355 000.00, en tanto que según el documento denominado “Informe de Evaluación de un Inmueble” que acompañó el actor al juzgado de ejecución, su valor comercial, supuestamente, ascendía a US$ 1 982 325.99. Más aún, en el contrato de corretaje que habrían suscrito los adjudicatarios el 2 de febrero de 2022 (medio probatorio admitido) a través de la Resolución 11, de fecha 23 de febrero de 2022, ellos propusieron un precio de venta ascendente a US$ 2 434 5000.00.
28. Cabe resaltar que, contrariamente a lo argüido por los jueces demandados en las resoluciones cuestionadas, el hecho de que el actor adquiriera un inmueble gravado con un embargo en forma de inscripción teniendo pleno conocimiento de que asumía la carga hasta por el monto embargado, en modo alguno justifica la situación de indefensión en que se le puso, no solo al no haberse ordenado oportunamente que se le notifique con la decisión de sacar a remate dicho bien y con la tasación practicada sobre este, sino también al haber procedido al remate del predio pese a que se encontraba pendiente de dar una respuesta motivada a su pedido de suspensión de dicha venta forzada y que se le notifique con la tasación a fin de ejercer su derecho de defensa en tanto propietario del predio en cuestión, pedido que fue formulado 10 días antes de la fecha programada para el remate y que requería de la atención oportuna teniendo en cuenta la naturaleza especial del remate judicial. Además, habiéndose dado una respuesta tardía a dicho pedido, el órgano revisor la confirmó en todos sus extremos.
29. No obstante lo expuesto, al haberse adjudicado a terceras personas el inmueble de propiedad del actor que fue objeto del remate, se advierte de la información obtenida del sistema de Consultas de Expedientes Judiciales que mediante Resolución 29, de fecha 2 de agosto de 2021, que se ordenó cursar los partes judiciales para que se inscriba la transferencia de propiedad en los registros públicos y que, además de la suma obtenida producto del remate, se endose al ejecutante el monto embargado ascendente a US$ 220 000.00. Siendo así y aun cuando se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados por el actor, la restitución de los mismos al momento anterior a la afectación no resulta posible por haber devenido en irreparable, máxime si también es cierto que, habiendo adquirido el demandante el inmueble en el año 2017, pudo apersonarse al proceso en tiempo más oportuno. [...]
31. No obstante, dado que la buena fe se asume bajo una presunción iuris tantum, es pertinente precisar que el recurrente mantiene expedito su derecho de acudir a las vías correspondientes si considera contar con indicios o elementos de prueba que permitan desvirtuarla, iniciando las acciones que considere pertinentes.
32. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “[s]i luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda […]”, y atendiendo a las circunstancias en que se vulneraron los derechos fundamentales del actor, este Tribunal Constitucional considera pertinente declarar fundada la demanda, a efectos de ordenar a los jueces del Primer Juzgado Mixto de Castilla y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a las que dieron lugar al presente proceso constitucional, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas del artículo 27 del Código Procesal Constitucional vigente
Texto de la sentencia
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