Sentencia 876/2024 · Exp. 04372-2023-HC
Sala 2 · Fundada · 2024-07-17
Fundamentos jurídicos relevantes
19. Lo expuesto, lejos de sus connotaciones penales, constituye un supuesto de violación del principio de congruencia procesal que afecta el derecho constitucional a la defensa, contenido en el art. 139, inc. 14, de la Constitución. Tal derecho tiene como parte de su núcleo duro “el derecho a no quedar en estado de indefensión, en cualquier etapa del proceso penal”, lo cual no ha sido advertido por el ad quem emplazado al momento de resolver el grado, menos aún por la casación de la Corte Suprema, debido a que ambas sentencias parten de momentos consumativos distintos. [...]
23. En el presente caso, no se explica de manera lógica y razonable cómo el hecho de haber OMITIDO supervisar a su gerente municipal, al momento de resolver un contrato de obra, por causas de fuerza mayor, sin haberle aplicado al proveedor las penalidades de ley, constituye un “acto de concertación dolosa, conforme exige el tipo penal del delito de colusión agravada, previsto y penado en el art. 384, segunda parte, del Código Penal. Pues como hemos visto, “el acto de concertación dolosa” al cual se refiere el verbo rector del delito de colusión agravada es un delito de “comisión dolosa”, no de omisión impropia, a no ser que se recurra a una interpretación teórica funcionalista que va más allá del significado lingüístico del verbo “concertar”, así como de los alcances del tipo legal. No existe la concertación por omisión impropia.
24. Es más, no se advierte en las sentencias recurridas la existencia de un indicio base, es decir, de un hecho cierto, debidamente probado, sobre el cual se puedan construir premisas y deducir inferencias lógicas. Solo se mencionan las supuestas declaraciones que el asesor legal de la Municipalidad (Enrique Castillo Vargas) formuló en otro proceso de índole civil, agregando a ello otras debilidades probatorias como la inexistencia de un procedimiento administrativo sobre las eventuales responsabilidades administrativas del favorecido, así como la falta de actuación de una pericia contable.
25. Finalmente, del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias objetadas no se advierte la existencia de una explicación razonada (motivación) de la siguiente hipótesis: por qué el alcalde tiene que responder penalmente por la resolución de un contrato de obra celebrado y resuelto por su gerente, debido a que no se ha interpretado la aplicación del llamado “principio de confianza” en relación con el “deber especial” del tipo penal por el cual el favorecido ha sido condenado. En una palabra, no se habla de “acciones u omisiones” penales típicas, sino de “roles sociales” no cumplidos. En consecuencia, corresponde estimar la demanda.
26. Al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal (colusión: la prueba por indicios debe responder a dónde, cómo y cuándo se concierta), corresponde declarar la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 46 , de fecha 6 de abril de 2021, en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión desleal; (ii) la sentencia de vista, Resolución 60 , de fecha 14 de diciembre de 2021, que confirmó la condena impuesta, la revocó en el extremo de la pena y le impuso cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (iii) la sentencia de casación de fecha 9 de mayo de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, solo referente al favorecido [nombre omitido].
27. Por consiguiente, se ordena al a quo emplazado del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Trujillo realizar un nuevo juicio oral, de acuerdo con los cánones constitucionales que hemos señalado.
Texto de la sentencia
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