Sentencia 427/2024 · Exp. 04331-2023-AA
Sala 1 · Fundada/Infundada · 2024-04-09
Fundamentos jurídicos relevantes
11. De lo expuesto, tenemos que el demandante ha acreditado el incremento de su incapacidad de un 50 % a un 75.9 % de menoscabo, por tanto, este Tribunal estima que corresponde proceder al reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor, conforme al artículo 42 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, pues excede el límite establecido para la incapacidad permanente parcial.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el actor, esto es, desde el 11 de noviembre de 2011, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
13. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, la demanda debe ser estimada, debiendo abonarse el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
14. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
15. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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