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Tribunal Constitucional

Sentencia 20/2024 · Exp. 04305-2022-HC

Pleno · Improcedente / Infundada · 2024-01-23

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Así, este Colegiado considera que lo que realmente cuestiona la parte demandante es la interpretación y la forma de aplicación que ha realizado la judicatura penal del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, a fin de aplicar la figura de la prueba trasladada a su caso. No obstante, dicho cuestionamiento incide sobre asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y gira en torno a la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal —la contenida en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales—, discusión que no produce agravio al derecho a la libertad personal y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria.

9. En relación con la presunta violación del principio presunción de inocencia, el recurrente manifiesta que se ha condenado al favorecido solo por indicios, que de por sí evidencia la inexistencia de pruebas suficientes, sólidas y consistentes que desvirtúen la presunción de inocencia; que el fallo condenatorio fue solo por mayoría; y que el voto discordante emitido por el presidente de la Sala Penal, Ilave García, fue por la absolución, fundamentada en la falta de elementos probatorios; y que el dictamen del fiscal supremo opinó que la sentencia apelada debe ser declarada nula; por lo que, al existir duda razonable, debió prevalecer la presunción de inocencia, y no la condena.

10. De lo expuesto, este Colegiado considera que se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, ya que se alude básicamente al hecho de que se ha resuelto una condena solo por indicios. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Es decir, no amenaza ni lesiona un contenido constitucionalmente protegido.

11. Por todo lo expuesto, corresponde declarar improcedentes estos extremos de la demanda de habeas corpus, en aplicación de lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

20. Así, cabe destacar que en dicha normativa se establece también que cabe la oposición a la prueba trasladada que se resuelve en sentencia, lo que significa que el procesado tiene el tiempo necesario para formular oposición a la incorporación de tal prueba. Así, conforme lo manifiesta la misma parte demandante (f. 30 de su demanda), la prueba fue incorporada en la audiencia 59 del juicio oral de fecha 9 de mayo de 2017; esto es, casi dos años antes de que se emita la sentencia condenatoria (el 25 de febrero de 2019). Además, del tenor del contenido de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se aprecia que el recurrente no ha señalado bajo ningún aspecto que se haya opuesto a la prueba trasladada en el momento en que tomó conocimiento de esta. A su vez, la sentencia condenatoria no hace alusión alguna a tacha u oposiciones formuladas por el favorecido, por lo que es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa y a la prueba cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (véase Sentencia 00825-2003-AA/TC) que, es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

21. A mayor abundamiento, conforme se observa de los alegatos del recurso de apelación referidos en la resolución suprema cuestionada (f. 1414 del tomo III), la parte demandante tampoco ha cuestionado el procedimiento, la incorporación y/o admisión de la figura de la prueba trasladada y, por ende, de la sentencia firme en el Expediente 24-2001. En tal sentido, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. [...]

23. Señala que, como consecuencia de los diversos actos que tipifican el delito de lavado de dinero- lavado de activos, así como la diversidad de modalidades y consecuencias penales, la Corte Suprema expidió el Acuerdo Plenario 03-2010/CJ-116, en el que se establece una serie de requisitos para la aplicación correcta de dicho tipo penal, y unifica criterios en la aplicación de la Ley 27765, mas no de los artículos 296A y 296B, y que tendrían vigencia recién a partir del 2010 en adelante. Sin embargo, las resoluciones cuestionadas se sustentaron en dicha normatividad, no vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos. [...]

25. En ese entendido, se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. Dicho que se repite en la parte resolutoria de la sentencia (f. 1383). En tal sentido, no es cierto que la conducta imputada al favorecido haya sido calificada dentro de los supuestos de la Ley 27765. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta infundado. [...]

35. De igual modo, la sentencia condenatoria, de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 799 del tomo II), indica que en la imputación fáctica de la acusación fiscal se imputó a los acusados haber desplegado una serie de acciones dirigidas a introducir ganancias provenientes de los actos ilícitos de tráfico ilícito de drogas realizados por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles, así como de otras personas vinculadas a é1, en el circuito económico legal (f. 1158 del tomo III).

36. En tal sentido, habiéndose verificado que no es exacta la alegación de que se ha condenado al favorecido por hechos distintos de los acusados, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Sin perjuicio de ello, resulta importante manifestar que si bien ni en el dictamen fiscal ni en su subsanatorio, se habría hecho referencia directa a la sentencia firme del Expediente 24-2001, ello no excluye el hecho fáctico, delito previo recaído en el de tráfico ilícito de drogas, que indefectiblemente figura en el dictamen antes analizado. En tal sentido, este extremo de la demanda es infundado.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04305-2022-HC
Número de sentencia: 20/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-01-23
Fecha de publicación: 2024-02-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Colegiado E Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechocompetencia de la justicia ordinariaDerecho a la libertad personalcuestionamiento a la interpretación y aplicación de norma legalprincipio de presunción de inocenciaDerecho de defensaderecho a la pruebaprincipio acusatorioprincipio de legalidad
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadPresunción de inocenciaDerecho a la defensaDerecho a la pruebaPrincipio de legalidad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 20/2024, Exp. 04305-2022-HC, 2024-01-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.