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Tribunal Constitucional

Sentencia 1008/2024 · Exp. 04289-2023-AC

Sala 1 · Improcedente · 2024-09-10

Fundamentos jurídicos relevantes

6. De lo expuesto, conforme ha señalado la Sala Superior revisora, en la demanda no se ha argumentado de qué manera se produce el presunto incumplimiento de las normas por parte de la entidad demandada, es decir, en la demanda solo se hace mención al cumplimiento de normas generales y el RIT, pero no se precisa cómo la demandada incumple con las citadas normas, por el contrario, esta ha señalado reiteradamente que sí las cumple. Por lo que, obviamente, no se ha acreditado la renuencia por parte de la autoridad o funcionario a cumplir con las normas alegadas. [...]

9. Así, en el caso concreto no se verifica este supuesto, pues, como se dijo, solo se hace mención al cumplimiento de normas y no a la renuencia del funcionario o autoridad que debiera acatar las normas alegadas. [...]

11. En consecuencia, en la medida en que no se ha acreditado la renuencia del funcionario a autoridad a cumplir un determinado mandato legal o administrativo, la demanda debe ser declarada improcedente.

12. Sin perjuicio de lo señalado, en su recurso de agravio constitucional la parte demandante, en uno de sus fundamentos, señaló que es una arbitrariedad mantener un horario de trabajo de lunes a sábado. Respecto a ello, es necesario precisar que para resolver esta controversia debe recurrirse al proceso ordinario a fin de impugnar el horario o jornada de trabajo.

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Datos de la sentencia

Expediente: 04289-2023-AC
Número de sentencia: 1008/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2024-09-10
Fecha de publicación: 2024-10-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Municipalidad Provincial de Moyobamba
Palabras clave
Proceso de cumplimientoCumplimiento de norma legalhorario de trabajo
Tesauro
Acción de cumplimiento

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1008/2024, Exp. 04289-2023-AC, 2024-09-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.